STSJ Comunidad de Madrid 749/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2012
Fecha16 Julio 2012

RSU 0002304/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00749/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 749

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2304/12-5ª, interpuesto por Dª Ofelia representada por el Letrado D. Carlos del Pozo Cañas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 280/11 siendo recurrida ARULA SOCIEDAD COOOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Letrada Dª Laura de Gregorio González. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ofelia, contra Arula Sociedad Cooperativa Madrileña sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. La entidad demandada ARULA SOCIEDAD COOPERATIVA, es una entidad constituida el pasado día 10.09.2005, bajo la denominación de CAQUI COOPERATIVA MADRILEÑA, su objeto es la enseñanza reglada y no reglada. SEGUNDO. La actora ingresó en la cooperativa como socia el día 9.11.2006 realizando el ingreso correspondiente de 48.000.

TERCERO

La actora, con categoría profesional de contable. Salario (anticipo corporativo de 1359,25 euros incluida cuota seguridad social autónomo).

La actora resultó elegida Presidenta del Consejo Rector en la elección del día 14.12.2006, siendo reelegida en enero de 2009 como Presidenta hasta su cese el día 17.07.2010, pasando a formar parte de la cooperativa como socia trabajadora con la categoría profesional de contable.

CUARTO

El Consejo Rector ante el conocimiento de la insuficiencia en las cuentas de la cooperativa, notificadas por la entidad bancaria se disolvió, bien por dimisión de algunos miembros del Consejo bien por cese de los restantes, ante la solicitud de la Asamblea.

QUINTO

El nuevo Consejo Rector inició expediente sancionador contra la actora, que culminó con la

Resolución de 23.12.2010.

"Que en la reunión del Consejo Rector, celebrada el día 23 de diciembre de 2010, a las 9:00 h en el domicilio social de la misma, sito en la calle Alcalá nº 23 de (Alalpardo) Madrid, con asistencia de todos los miembros, salvo Don Bernardino que por su condición de instructor se ausento durante la votación, se adoptaron los siguientes acuerdos:

Primero

Resolver el expediente sancionador seguido contra D Ofelia, aprobando la propuesta de Resolución realizada por el Instructor del mismo, Don Bernardino y cuyo contenido se transcribe literalmente a continuación.

Segundo

Resolver expediente sancionador con la baja obligatoria por expulsión de la cooperativa a Dña Ofelia, en virtud de las leyes y los estatutos sociales aplicables, por la comisión de cuatro faltas muy graves dispuestas en el artículo 15 letra m de los estatutos. Así mismo el CR resuelve que se sancione con una deducción del 30% de su aportación obligatoria según el art 14.3 de los estatutos, que asciende a la cantidad de 14.4000 Euros.

Tercero

Se acuerda notificar a la socia sancionada el contenido de la resolución, informándole de que contra la misma puede interponer recurso ante la Asamblea General en el plazo de 30 días naturales."

SEXTO

En la tramitación del expediente se han llevado a cabo las siguientes fases:

  1. Comunicación a la actora de la apertura expediente disciplinario de fecha 5.10.2010.

  2. Alegaciones presentadas por la actora el día 14.10.2020.

  3. Comunicación del instructor del expediente, día 29.10.2010 acordando la apertura de periodo de prueba, y concediendo plazo a la actora para que proponga prueba.

  4. Proposición de prueba por la actora.

  5. Escrito de 18.11.2010 pidiendo aclaraciones sobre la prueba propuesta por la actora, contestación por la actora.

  6. Comunicación día 9.12.2010 del instructor concediendo un día a la actora en las instalaciones de presidencia, para señalar los documentos a incluir al expediente.

  7. Formulación de recusación por la actora del instructor del expediente.

  8. Notificación por el instructor del expediente a la actora para presentar conclusiones, en plazo de 8 días y denegación de la recusación.

  9. Conclusiones formuladas por la actora.

  10. Resolución.

SEPTIMO

La resolución del expediten sancionador le imputa cuatro faltas:

  1. Contratación de familiares, Don Indalecio, Don Secundino y Don Pedro Enrique .

  2. Pago de complementos salariales a varios socios, no aprobados en Asamblea.

  3. La inclusión en nómina propia de un plus sin autorización de Asamblea ni del Consejo Rector. d) La realización de pagos en concepto de gastos por kilometraje sin justificar, en los ejercicios 2008 y 2009.

OCTAVO

La actora interpuso recurso contra la sanción ante la asamblea, siendo desestimado en la Asamblea celebrada el día 5.02.2011

NOVENO

La cooperativa de trabajo se rige por sus estatutos, unidos a los autos.

DECIMO

Conforme al acta del Consejo Rector nº NUM000 se acuerda en su punto tercero otorgar poder a favor de la Presidenta, Vicepresidente y Secretaria del C Rector, para que de forma solidaria e indistinta en nombre y representación de la cooperativa puedan ejercitar las facultades propias de su cargo, que se dan por reproducidas al constar en los folios 303 y 304".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de acción planteada por la demandada, debo desestimar la demanda formulada por Ofelia contra la entidad ARULA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, confirmando la resolución del Consejo Rector de 23.12.2010".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ofelia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando siete motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Como cuestión previa, el recurrente pone de manifiesto que la prueba solicitada en el segundo otrosí de la demanda, que fue admitida por el Juzgado, no fue aportada por la demandada a pesar del requerimiento que a tal fin se efectuó, habiéndose interesado expresamente en el acto de la vista que se tuvieran por ciertos y probados los hechos de parte contraria en relación a la prueba acordada ( artículo 94.2 de la LPL ), debiendo estimarse probados los hechos a los que se refiere la documental propuesta.

El artículo 94.2 de la LPL establece: " Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada ". Se deduce de la pretensión que se formula, que el recurrente busca que su criterio tenga prevalencia frente al de la sentencia, y que igualmente la valoración que se deduzca de los documentos no aportados por la demandada cuando había sido requerido para ello a instancia del demandante (2º otrosí de la demanda), sea otra distinta a aquella que ha recibido. No puede tener favorable acogida la pretensión que formula este motivo previo, pues, debe recordarse que la facultad de estimarse las alegaciones hechas por la actora en relación con la prueba acordada, es una " facultad" del juez de instancia tal y como se desprende del vocablo " podrá" a que se refiere el precepto invocado como infringido.

SEGUNDO

Los motivos primero a sexto los dedica el recurrente a la revisión de los hechos declarados probados.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar estos motivos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de...

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