STSJ Comunidad de Madrid 51011/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51011/2012
Fecha19 Junio 2012

P.O. 1441/2008

PROC. SR. CARLOS CABRERO DEL NERO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 1441/2008

SENTENCIA NÚMERO 51.011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO DE LA SECCION SEGUNDA

(P.A.O. 2011-2012)

-----Ilustrísimos Señores:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 19 de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1441/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Cabrero Del Nero, en nombre y representación de INMOBILIARIA TESEION S.A., contra la resolución de 30.04.08 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaída en el expediente de justiprecio NUM000, de la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. PRIMERA FASE. TRAMO 2, expropiado por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno a INMOBILIARIA TESEION S.A., en el término municipal de Paracuellos del Jarama, siendo beneficiaria de la expropiación el Canal de Isabel II.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid) representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente promovió el recurso contencioso-administrativo, mediante escrito registrado de entrada en 6.11.08 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 13.11.09 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto, que declare la nulidad de los actos recurridos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por en fecha 21.12.09 por la Letrada de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que mediante Auto de 12 de enero de 2010 se fijó la cuantía del recurso y una vez cumplimentada la práctica de prueba y el trámite de conclusiones, quedó el pleito concluso; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2012, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Cabrero Del Nero, en nombre y representación de INMOBILIARIA TESEION S.A., contra la resolución de 30.04.08 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaída en el expediente de justiprecio NUM000, de la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. PRIMERA FASE. TRAMO 2, expropiado por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno a INMOBILIARIA TESEION S.A., en el término municipal de Paracuellos del Jarama, siendo beneficiaria de la expropiación el Canal de Isabel II.

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el de 904,84 euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada se desglosa de la siguiente forma:

Valor del suelo expropiado (superficie 240 m2): 820,80 #, a razón de 3,42 #/m2. Se parte de la clasificación del suelo como no urbanizable, y se aplica el método de comparación con fincas análogas, tomando como criterio de valoración el deducido de la valoración realizada por el Área de Valoraciones de la Comunidad de Madrid, Valor de Base Zona (V.B.Z.), del que resulta un valor medio de mercado para la zona donde se ubica la finca expropiada, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad. El valor obtenido se pondera con una serie de coeficientes correctores en función de las características particulares de la finca.

Premio de afección: 41,04 #.

Ocupación temporal (superficie: 215 m2): 43 #; que se determina por la suma de la segunda campaña agrícola, más los gastos de recuperación del terreno, y todo ello a razón de 0,20 #/m2.

SEGUNDO

El recurrente-expropiado se muestra disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se contiene en las resoluciones impugnadas, solicitando se fije un justiprecio en la cantidad de 23.964,78 #. En concreto se argumenta, en síntesis, que la valoración del suelo debe ser de 91,96 #/m2, puesto que considera que deben apreciarse importantes expectativas urbanísticas debido a la situación próxima a una zona de expansión previsible del suelo urbano del municipio.

La demandada solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestran conformes con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, negando que se esté ante un supuesto de sistema general, por lo que se muestra totalmente disconforme con el método valorativo utilizado por el recurrente.

Solicita la inadmisión del recurso por no haber cumplimentado la parte actora el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA).

TERCERO

Son de destacar los siguientes datos acaecidos en el expediente de fijación del justiprecio en sede administrativa. El acta previa a la ocupación es de fecha 12 de diciembre de 2006, expropiándose de forma definitiva de una finca matriz de 6.826 m2, 240 m2 en plena expropiación y 215 en ocupación temporal, siendo la parcela clasificada como SNU.

La primera alegación, de índole procesal, que debe resolverse es la de la parte demandada que solicita la inadmisión del recurso por no haber cumplimentado la parte actora el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA).

En este caso se comprueba que la parte actora no cumplimentó el requisito exigido en tal precepto:

1 . El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

  1. A este escrito se acompañará:

El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

(....)

(...)

El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado.

Igualmente se comprueba que la parte actora no hace alegación alguna al respecto de la objeción procesal opuesta por la demandada. Ello debería bastar para inadmitir el recurso, si no fuera porque se aprecia que la misma recurrente ha promovido otros recursos próximos en el tiempo sobre la misma materia, sin que la parte demandada haya opuesto objeción alguna de la índole que nos ocupa. Ello basta para que, en aplicación del " principio pro actione " deba admitirse el recurso puesto que no sería razonable admitir unos e inadmitir otro, cuando la actuación procesal de la actora ha sido idéntica en todos ellos.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho...

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