STSJ Comunidad de Madrid 852/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución852/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0171354

RECURSO DE APELACIÓN 267/2011

SENTENCIA NÚMERO 852

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-----------------En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 267/2011, interpuesto por D. Carlos Alberto, representada por el Procurador

D. José Carlos Caballero Ballesteros contra la Sentencia de fecha 17-12-2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº104/2009. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-12-2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 104/2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice:" Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente al Decreto de fecha 9 de febrero de 2009 dictado por el Gerente del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, a partir del siguiente a su notificación ante este Juzgado.".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12-1-2011, por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13-1-2011, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 10-2-2011 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 18-2-2011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 31 de mayo de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 104/09 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Gerente de Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid en fecha 9- Febrero-2009 que ratificó la de fecha 27-Mayo-2008 que le ordenó que en el plazo de 2 meses legalizara las obras realizadas sin licencia en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante los mismos argumentos que ya fueron desestimados por el Juez a quo, cuales son la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística por haber transcurrido más de 4 años desde que se inició el procedimiento en fecha 15-Julio-2003 que culminó con orden de demolición anulada por sentencia firme de fecha 18-Junio-2007 que ordenó retrotraer las actuaciones y el dictado de nueva orden de legalización. Alega asimismo la falta de responsabilidad por no haber sido el autor de las obras.

SEGUNDO

No hemos de olvidar, en la incidencia del instituto prescriptorio, que éste, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo. Esta corriente antiformalista ha sido recogida por el Tribunal Supremo (Sentencias entre otras muchas, de 22 septiembre 1984 [RJ 1984\4332 ], 22 marzo y 6 mayo 1985 [RJ 1985\1197 y RJ 1985\6319], 17 marzo 1986 [RJ 1986\1474 ], 16 diciembre 1987 [RJ 1987\9511 ], 20 octubre 1988 [RJ 1988\7591 ], 6 julio 1991 [RJ 1991\5375 ] y 24 marzo y 30 mayo 1992 [RJ 1992\3386 y RJ 1992\4830 ]) que viene admitiendo, en relación con el plazo de prescripción, que no puede ser entendido y aplicado en forma tan absoluta que no permita ponderadas y racionales interrupciones. Pero la cuestión aquí debatida tiene la peculiaridad de la existencia de un procedimiento judicial que determinó la retroacción de la actividad de restauración que en determinar si han existido esas interrupciones, ponderadas y...

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