STSJ Comunidad de Madrid 4/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Enero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0019856

Recurso de Apelación 671/2019

RECURSO DE APELACIÓN 671/2019

SENTENCIA NÚMERO 4/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a once de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 671/2019, interpuesto por Nofunfona, S.L., representada por D. Jacobo García García y defendida por D. Javier Peramos Casas, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 371/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de junio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 371/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nofunfona, S.L., representada por D. Jacobo García García, contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado el 22 de febrero de ese mismo año.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Jacobo García García, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de diciembre de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 371/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado el 22 de febrero de ese mismo año, por la que se concede a Nofunfona, S.L. el plazo de un mes para llevar voluntariamente a puro y debido efecto la orden de demolición de 31 de mayo de 2011, devenida firme y consentida.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: hemos de recordar el carácter propter rem de las obligaciones urbanísticas dimanantes del derecho de propiedad, estableciendo el artículo 10.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid la subrogación del adquirente de la finca en el lugar y en el puesto del transmitente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas, de suerte que será siempre el actual titular dominical el que deba proceder al restablecimiento de la legalidad urbanística solicitando la correspondiente licencia o, llegado el caso, procediendo a la demolición, aunque las obras se hayan ejecutado por persona distinta y, en tal sentido, se han pronunciado reiteradamente los Tribunales de Justicia; siendo en este caso la demolición acto firme y consentido, confirmado por la jurisdicción contencioso administrativa, la recurrente no puede invocar vicios que debieron ser alegados contra la orden de demolición, tales como la falta de exigencia del Tribunal, como condición previa a su materialización, de garantías suficientes para responder del pago de la indemnización o la caducidad del expediente de disciplina urbanística; en cuanto las obras a las que alcanza la resolución notificada a la hoy recurrente no son otras que las identificadas en la orden de demolición firme, no habiendo transcurrido el plazo para que la Administración pueda ejecutar su resolución, pues la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo de demolición fue dictada el 23 de junio de 2016 y el acto administrativo impugnado en el presente recurso fue notificado a Nofunfona, S.L. el 9 de marzo de 2018.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Nofunfona, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que en el procedimiento administrativo que nos ocupa la recurrente, tercer adquirente de buena fe, se ve compelida a realizar a su costa unas actuaciones de demolición de obras valoradas en más del cincuenta por ciento del coste de adquisición de los inmuebles afectados cuando no tenía conocimiento ni fue parte en el expediente administrativo del que proviene la orden de demolición ni en el procedimiento judicial en el que dicho acto fue, finalmente, confirmado; que, cumpliendo con su diligencia debida, la recurrente acudió al Registro de la Propiedad para comprobar la situación registral de los diferentes pisos que adquiría, no constando en el mismo ninguna anotación de las que contempla el artículo 65.1.c), en relación con el artículo 67.2 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, habiendo hecho la Administración manifiesta dejación de sus funciones y obligaciones, cuestión sobre la que no se pronuncia el órgano de instancia, como tampoco se contiene pronunciamiento alguno en cuanto a la omisión del deber que tenía la Administración de impedir definitivamente los usos, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid; que, siendo la posición legítima de la apelante la de tercero de buena fe, la Administración tuvo que garantizar el abono de la indemnización debida a la recurrente, por establecerlo así el artículo 108.2 de la Ley jurisdiccional; que, habiéndose notificado el inicio de la ejecución subsidiaria el 30 de noviembre de 2016, desde esa fecha hasta la notificación de la orden de demolición por subrogación que ahora nos ocupa, de 27 de febrero de 2018, ha transcurrido casi un año y tres meses, por lo que el expediente administrativo sustanciado frente a la apelante ha caducado, debiendo acordarse su archivo; y que se desconoce el alcance de las obras afectadas por la orden de demolición, llamando la atención que el presupuesto estimado ascienda a la inusitada suma de 319.965,71 euros, cantidad superior al 50 por ciento del valor de adquisición de los inmuebles.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia se opuso el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por adhesión a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, incidiendo en la consideración de que la recurrente viene a reproducir los argumentos vertidos en la instancia.

Cuarto.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce...

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