STSJ Comunidad de Madrid 512/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2012
Fecha09 Julio 2012

RSU 0001987/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00512/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1987/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 453/11

RECURRENTE/S: Blanca

RECURRIDO/S: AVANZA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA, AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a nueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 512

En el recurso de suplicación nº 1987/12 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ en nombre y representación de Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 453/11 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Blanca contra, AVANZA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA, AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Blanca frente a AVANZA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante suscribió el 1.12.09 con la empresa AVANZA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA contrato de arrendamiento de servicios con duración hasta el 31.07.10. El 1.09.10 las mismas partes suscribieron segundo contrato de arrendamiento de servicios con duración hasta el 31.07.11. Obran los referidos contratos al ramo documental de la demandada, dándose por reproducido su contenido (doc. 1 y 2).

SEGUNDO

Como contraprestación por el desempeño de las labores de psicóloga, la demandante percibía una cantidad mensual de 1.047,27 euros en concepto de facturas con las oportunas retenciones fiscales (doc. 3-40 de demandada).

TERCERO

Los contratos suscritos entre las partes, referenciados en el ordinal primero, se enmarcan en el seno del Convenio suscrito entre Avanza Asociación para el Desarrollo Integral de la Persona y el Ayuntamiento de Boadilla del Monte para al prestación del servicio de atención integral educativo-terapéutico, evaluación diagnóstica y orientación psicopedagógica y social para alumnos/as escolarizados y menores del municipio (contrato de arrendamiento y doc. 48 de la demandada).

Mediante Resolución del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 14.12.10 se acordó no prorrogar el indicado Convenio suscrito con la demandada, finalizando el mismo el 18.2.11 (doc. 48 de demandada).

CUARTO

La demandada acudía a las dependencias habilitadas pro el Ayuntamiento los martes, jueves y viernes de 16- 21 horas conforme a lo estipulado en el pliego de prescripciones técnicas (confesión e Informe de Inspección de Trabajo).

Al mismo tiempo la actora presta servicios por cuenta de otra empresa desde el 1.10.09, a tiempo parcial, los lunes, martes, miércoles y jueves, dos horas cada día (doc. 2 a 11 de demandante).

QUINTO

En el desempeño de sus labores la demandante actúa con total autonomía, sin que se le impongan pautas de trabajo, ni formas de organización de sus funciones, sin que tampoco se le imponga horario alguno (Informe de Inspección de Trabajo).

SEXTO

Mediante correo electrónico de 2.03.11 la demanda comunicó a la actora que el contrato de arrendamiento de servicios quedaba resuelto (folio 4).

SEPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 25.03.11, celebrándose este acto el 8.04.11, sin avenencia. La demanda se presenta el 12.04.11."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la actora sentencia dictada en procedimiento sobre despido, de signo desestimatorio, planteando dos motivos de revisión fáctica, que ampara en el art. 193, b) de la LPL -querrá decirse art. 191, dada la fecha de la sentencia, anterior a la vigencia de la LRJS-y uno destinado a la denuncia jurídica. La primera solicitud de carácter revisorio se refiere al ordinal cuarto, para el que se ofrece texto alternativo que, sin embargo, y salvo lo que se refiere a un simple error material, resulta ser totalmente idéntico al judicial, por lo que ahora se modifica, aunque este último no difiera del que se propone, a excepción de la palabra "demandada", queriéndose evidentemente decir "la actora", lapsus calami que, aun siendo irrelevante, se subsana, pese a que carezca de transcendencia para el objeto de la acción y el fallo.

SEGUNDO

En el siguiente apartado interesa la demandante revisar el ordinal quinto, para el que se propone este texto: " La actora ha venido prestando servicios para la Asociación por cuenta y dentro del ámbito organicista de esta, de manera personalísima y a través de un servicio de atención Integral EducativoTerapéutico, Evaluación Diagnóstica y Orientación Psicopedagógica y social para alumnos escolarizados y menores del municipio de Boadilla del Monte, junto con otros compañeros de trabajo de la asociación en las dependencias habilitadas por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, con una jornada de 15 horas semanales realizadas los martes, jueves y viernes de 16 a 21 horas respectivamente, estando sujeta a horario, teniendo que asignar cita para terapia, informar del protocolo de copago y atender a los pacientes que acudían al servicio, así como elaborar informes e historias clínicas, dando cuenta de su ejecución".

La solicitud modificativa contiene en su enunciado indudables aspectos de índole jurídica, que predeterminan el fallo, como son aquellos que se refieren al modo de prestación de los servicios, y que, como tal, no pueden estar incluidos como antecedentes del relato histórico. Se remite la recurrente a prueba aportada al proceso (informe de la Inspección de Trabajo y documentos 13, 14, 15 y 16 de la parte actora)consistentes en carta de servicios de atención a la familia, fichas de solicitud al Ayuntamiento, cuestionarios de satisfacción, así como los cuadros-horarios que constan a los folios 152 a 189, acervo documental que no requiere, por ser innecesario, su incorporación al factum, atendiendo a las características en que se desempeñó la actividad descrita por la sentencia, en sí mismas suficientes para emitir el oportuno pronunciamiento.

TERCERO

En el apartado de las infracciones jurídicas ( art. 191, c) de la LPL, aunque de nuevo cita el 193), invoca la actora los arts. 1.1, 8.1, 53, 55 56 del ET, 110 de la LPL, 217 de la LEC, 1.1, 2, a ) y

11.2 apartados c), d ) y e) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, y de la jurisprudencia que cita ( STS de 12-12-2007 ).

La sentencia de instancia entiende que la actora no estaba sometida a directrices o control de la empresa demandada, ni que recibiera orden o mandato sobre el desempeño de su trabajo, ni constancia de horario, o autorizaciones concedidas sobre permisos licencias, vacaciones, prestando los servicios pactados con libertad de criterio y sin sometimiento alguno al ámbito organizativo del empresario.

Nos hallamos ante la adjudicación de un servicio prestado por el Ayuntamiento, que lo encomienda a la empresa demandada, quien, a su vez, lo contrata con profesionales con los que concierta una relación arrendaticia. Es decir, que no es la Corporación Local la que celebra el contrato de arrendamiento de servicios con estos últimos, sino que el servicio se pacta a...

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