SAP Madrid 313/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2012
Fecha12 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00313/2012

Rollo número 173/2012

Juicio oral número 61/2012

Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 313/12

En Madrid, a doce de julio de dos mil doce

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 6 de Marzo de 2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "De lo actuado en el juicio resulta probado, y así se declara, lo que se expresa a renglón seguido:

En el día 29 de septiembre de 2011, frisando las 10 horas, los tres acusados, Pedro, Sabino y Jose Ignacio, se llegaron a las inmediaciones del establecimiento comercial de telefonía móvil de Vodafone que se encontraba en Móstoles, calle Guadalupe núm.1, que es explotado por la mercantil Alcotel Telecomunicaciones S.L. cuyo representante legal es Fernando Montero López.

El motivo que los acusados se encontraran juntos en ese lugar era el propósito común de apropiarse de cuantos objetos de telefonía pudieren de dicho comercio, y a ese fin estaban de acuerdo en el rol que desempeñaría cada uno y en el que el acusado Jose Ignacio portaría una pistola que utilizaría para doblegar, por el miedo, la voluntad de quien atendiere el comercio. Y así, sobre las 10:15 horas, los acusados pusieron en ejecución su plan: el acusado Sabino entró y se fue derecho al mostrador, donde fue atendido por la única empleada que se encontraba en el local, con la que entabló conversación sobre cuestiones relativas a la telefonía móvil, tales como tarifas.

En esa charla estaba cuando penetró en el local el acusado Jose Ignacio, el que llevaba consigo, en el interior de una bolsa con el emblema "Joma", una pistola de aire comprimido cuyo aspecto no era diferente del que presenta una pistola de cartuchos de bala, de fuego auténtico y pleno.

Jose Ignacio se colocó justo un par de pasos por detrás de Sabino y esperó, mirando de hito en hito hacia el exterior en actitud de vigilancia.

Apenas un minuto después de entrar, el acusado Sabino preguntó a la empelada ( Evangelina ) por algún extremo de la misma temática que traían, de manera que ésta salió desde detrás del mostrador, hacia su derecha, para mostrarle algún objeto que estaba en un balda pegada a la pare.

Así se hallaban cuando el acusado Sabino, y de inmediato el acusado Jose Ignacio, se juntaron a ella, y el primero la agarró de las muñecas, le dijo que se estuviera tranquila, que nada la habría si ella nada hacía, y simultáneamente el segundo sacó la pistola que portaba, más arriba referida, y se la mostró, de manera que ante todo ello la empleada Evangelina se mostró de lo más dócil, además de abatida, y se dejó llevar hacia el almacén o trastienda, donde los dos acusados la ataron de manos, con unas bridas que llevaban, a los tubos del baño.

A eso que entró en el local el tercer acusado, Pedro, y con él introdujo una gran bolsa de viaje, con ruedas -que ocultaba otra bolsa más pequeña- y, apenas se la entregó a sus dos compañeros, volvió a salir.

El acusado Jose Ignacio se acercó a la puerta de entrada del comercio y echo la llave. Había conseguido está pidiéndosela a Evangelina .

Con Evangelina atada los acusados Jose Ignacio y Sabino tomaron los objetos que más abajo se van a relacionar, y los introdujeron en aquellas dos bolsas, y se marcharon después del local, cargándolas, dejando la puerta cerrada.

Unos minutos y después Evangelina consiguió desatarse y telefoneó pidiendo ayuda, y otros pocos minutos más y los bomberos la sacaron del local, asustadísima, y los policías la llevaron al hospital, donde fue atendida por médico. Presentaba escoriaciones y abrasiones en las muñecas, y un nerviosismo y una ansiedad muy notables (síndrome de estrés post-traumático, lesiones estas de las que curó con esa sola asistencia, en el plazo de 30 días, de los que 19 fueron impeditivos para realizar sus labores habituales, restándole como secuelas una cicatriz muy ligera en la muñeca izquierda y una leva alteración psicológica por el síndrome referenciado.

Los objetos que se llevaron los acusados, según lo escrito, fueron los siguientes:

2 teléfonos móviles Nokia C2, 3 Nokia 2730, 6 Nokia 2720, 6 Samsung Galaxu S+, 7 Samgusng SII, 4 Samsung Mod. 3, 8 Blackberry 8520, Blackberry 9700, Blackberry 9300, 2 Samsung Onix, 3 Samsung Star Wifi, Samsung Wave, 3 HTC Nexus One, HTC Sensation, HTC Wildfires, Iphone IV 16 gb, 2 Vodafone, 858 Smart, Sony Ericcson Xperia, LG A133, LG Optimus 3D, Sony Ericson Xperia Play, LG Optimus XX, Nokia N8,

2 Nokia X3, Nokia C503, 5 Nokia C7, Pack Tajeta Samsung E115, 3 Pack Samsung E115, Pack Alcatel 606, Pack Hauwei, 2 Nokia 1800, 2 Sony Ericsson Spiro, Pack Blackberry 8520, Pack Ztes 202, Pack Samsung C3050, Pack Sony Ericsson W100, e Pack Samsung C5130, Motorola DFY, Notebook Samsung N150, 2 Sony Ericsson W201, Sony Ericsson Xperia X10, Caja de Voz Huawei ETS1160.

El valor de tasación, en junto, de todos esos objetos, es: 17.880,62 euros.

La aseguradora Allianz S.A. pagó más de esa cantidad a la sociedad mercantil que explotaba el comercio sito en calle Guadalupe núm. 1, de Móstoles (Alcotel Telecomunicaciones S.L.), en concepto de indemnización por los mismos hechos de la presente causa penal, en la que aquella aseguradora ostenta la condición de acusación particular. La razón del pago estaba en una póliza de aseguramiento vigente que vinculaba a las dos mercantiles, y que cubría el riesgo de robo.

C)Los tres acusados fueron detenidos por la policía, juntos, el día 3 de noviembre de 2011, sobre las 13 horas, en el término municipal de Madrid. De ahí pasaron a un juzgado de instrucción de la capital, y de éste a un centro penitenciario, permaneciendo en esa situación de prisión provisional, ininterrumpidamente, hasta el día de hoy, a disposición de la presenta causa penal".

Y FALLO: "

  1. Que debo condenar y condeno a Sabino, con N.I.E. núm. NUM000, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    De prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día; y

    De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  2. Que debo condenar y condeno a Sabino, con N.I.E. núm. NUM000, como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, si impago, del artículo 53.1.l del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas)

  3. Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio, con N.I.E. núm. NUM001, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    a)De prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día: y

    b)De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

    condena

    D)Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio, con N.I.E. núm. NUM001, como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617, del Código Penal, a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, si impago, del artículo 53.1.l del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).

    E)Que debo condenar y condeno a Pedro, con D.N.I. núm. NUM002,como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    De prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día; y

    De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    F)Que debo condenar y condeno a Pedro, con D.N.I. núm. NUM002 como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, si impago, del artículo 53.1.l del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).

  4. Que debo condenar y condeno a los tres acusados ( Sabino, Jose Ignacio y Pedro ), en el ámbito de la responsabilidad civil, de modo conjunto y solidario: a) a pagar a Evangelina la suma de 3.650 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y b) a pagar a la aseguradora Allianz, S.A., la suma de 17.880,62 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Que debo condenar y condeno a los tres acusados ( Sabino, Jose Ignacio y Pedro ) al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, por terceras partes entre sí".

SEGUNDO

Notificada a las partes, las representaciones procesales de Sabino y de Pedro, por un lado, y de Jose Ignacio, por otro, condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su...

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