SAP Badajoz 103/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución103/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00103/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103336

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000257 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000331 /2011

RECURRENTE: Erasmo

Procurador/a: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Letrado/a: EMILIO BRAVO BRAVO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 257/2012

Procedimiento Abreviado. 331/2011

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 103/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 27 de Junio de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 331/2011-; Recurso Penal núm. 257/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Erasmo ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña YALANDA PALACIOS JIMÉNEZ; Y defendido por el Letrado D EMILIO BRAVO BRAVO ; por el delito de «ESTAFA.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 25/04/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Erasmo como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA del art. 251.2.2º inciso del C.P "Doble Venta" a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena y que indemnice a la entidad Proyectos y Promociones Acuario S.L en la suma de 120.202,42 euros, más los intereses legales desde el día 12/Sept/2006, con imposición de costas procesales causadas al acusado, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Erasmo ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña YALANDA PALACIOS JIMÉNEZ; Y defendido por el Letrado D EMILIO BRAVO BRAVO ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y LA ENTIDAD MERCANTIL PROYECTOS Y PROMOCIONES ACUARIO S.L; representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 257/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la juez "a quo" que condena al acusado como autor de un delito de estafa impropia en la modalidad de doble venta del artículo 251. 2º último inciso del CP a la pena de 9 meses de prisión; se alza la representación procesal por entender que la juzgadora incurre en error al apreciar las pruebas practicadas e infringe el precepto penal aplicado, al no haberse consumado la estafa que se imputa al recurrente, habida cuenta de a la venta ulterior no ha sucedido la "traditio", con lo que el modo de transmitir el domicilio no ha podido operar. Cuestiona además que haya tenido lugar un enriquecimiento doble por parte del acusado y la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción, ha tenido en cuenta no sólo las manifestaciones de los testigos-víctimas, sino también del propio acusado quien reconoce haber concertado contrato privado de compraventa en fecha de 5-8-2005 en el que figura como vendedor el acusado Erasmo y compradora la entidad Proyectos y Promociones Acuario S.L., representada por D. Juan José Rodríguez Montesinos, sobre una participación indivisa equivalente al 46% de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Badajoz con el n° NUM000, propiedad del acusado, por un precio de 120.202,42 euros, en el que se recogía como forma de pago del mismo, 30.050,60 euros mediante entrega de un cheque, 45.075,91 euros mediante entrega de un pagaré, con fecha de vencimiento 20/Dic/2005 y 45.075,91 euros mediante entrega de un pagaré con fecha de vencimiento l/Ag/2006.

En fecha 24/Julio/2008 el acusado otorgó escritura pública de compraventa sobre el mismo bien inmueble a favor de Da Noemi y D. Gervasio, sin advertirles en modo alguno de la existencia del contrato privado de compraventa de 5/Ag/2005.

La perjudicada, sin género de dudas reconoció la cantidad sustraída superable los 400 #uros.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la...

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