STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 338/2010, interpuesto por doña Felicisima contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 28 de enero de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición nº 141/09.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de enero de 2010, acordó desestimar el recurso de reposición nº 141/09 interpuesto por doña Felicisima contra el acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 12 de mayo de 2009, por el que se dispuso su cese como jueza sustituta de los juzgados de los partidos judiciales de la provincia de DIRECCION000 , por falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de la función judicial.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo doña Felicisima mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, que esta Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2010, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Verificado, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo General del Poder Judicial, y se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 15 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) tras la tramitación correspondiente dicte en su día sentencia en la que estimando el presente recurso:

  1. - DECLARE no ser conforme a derecho y anule el acuerdo del pleno de fecha 28 de enero del año 2010 por el que se desestima el recurso de reposición número 141-09 contra el acuerdo de la comisión permanente que ratifica la propuesta de cese de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en su lugar se DECLARE la IDONEIDAD de la recurrente, dejando constancia de esta resolución en su expediente personal.

  2. - Que se vuelva a baremar y a restituir a la recurrente en la totalidad de derechos conforme a la plaza que según este último baremo corresponde, computando como tiempo trabajado el tiempo transcurrido desde el cese hasta la reincorporación en la lista de jueces sustitutos, incluyéndose a la recurrente en la lista de jueces sustitutos del TSJ Cataluña.

  3. - Que se la indemnice de todos los perjuicios y se le abone los ingresos que por todos los conceptos incluidas las guardias que haya percibido el juez sustituto que ha ocupado las plazas que hubiera ocupado la recurrente de haber estado en activo incluidos los derechos del régimen general de la seguridad social desde la fecha de cese (29 mayo de 2009) hasta que la recurrente sea reincorporada en las listas de jueces sustitutos de la que fue excluida como consecuencia de la apertura del expediente de idoneidad.

  4. - Asimismo se la indemnice de los daños psíquicos ocasionados a la misma como consecuencia del cese y por el que estuvo de baja por trastorno de ansiedad con crisis de angustia desde el 20 de mayo de 2009 hasta la fecha de alta 9 enero 2010 a razón de 3.166 euros mensuales de media según la retribución media que Dª Felicisima obtenía en el Juzgado de DIRECCION001 , en que estuve incapacitada para el ejercicio de la profesión = 18.996 euros (19.000 euros). Se acompañan copia de los originales de los partes de baja así como copia de la nómina.

  5. - Asimismo se la indemnice de los daños morales ocasionados, por el descrédito profesional que supuso para la recurrente la apertura del expediente de inidoneidad no solo para el conjunto de sus compañeros sino también frente a su familia y amigos y que se cuantifica en la cantidad de 20.000 euros.

  6. - Que se la vuelva a baremar y que se compute como tiempo trabajado el tiempo transcurrido desde el cese hasta la reincorporación en la lista de jueces sustitutos y a incluir en la lista de jueces sustitutos del tribunal superior de Justicia de Cataluña.

  7. - (sic) Que se dé a la resolución la publicidad en los términos legalmente procedente.

  8. - Que se impongan las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.

  9. - Para el improbable caso de que declare la inidoneidad de la recurrente que declare si la declaración de inidoneidad lo es tan solo para el juzgado dos DIRECCION001 , o impedirá a la recurrente volverse a presentar como juez sustituta en próximas convocatorias incluso en juzgados con menos sobrecarga de trabajo. En todo caso que se pronuncie si la idoneidad es indefinida en el tiempo o cuando prescribe en su caso, o como tiene que ser el proceso de rehabilitación de la idoneidad, pues existe un vacío legal al respecto. Que se declare también, si la inidoneidad afecta a futuras convocatorias de fiscales y secretarios sustitutos".

Por Otrosí 1, fijó la cuantía en 80.000 euros. Por Otrosí 2, solicitó el recibimiento a prueba, celebración de vista y conclusiones. Y en los señalados con los números 3, 4 y 5, solicitó y adjuntó documentos para su unión a los autos.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 14 de marzo de 2011, fue propuesta y practicada la admitida con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 15 y el 27 de marzo de 2012, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 4 de junio de 2012, se señaló para la votación y fallo el siguiente día 26, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente, actuando por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, dispuso, por acuerdo de 12 de mayo de 2009, el cese de doña Felicisima como juez sustituta en los Juzgados de los partidos judiciales de DIRECCION000 , cargo del que tomó posesión el 3 de marzo de 2008 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 . Dicho acuerdo fue adoptado en expediente incoado por acuerdo de 17 de febrero de 2009 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previa información sumaria, con audiencia de la interesada y del Ministerio Fiscal, tal como prescribe el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El acuerdo de la Comisión Permanente era del siguiente tenor:

"De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , por razones de urgencia y en funciones de Pleno, la Comisión Permanente ha examinado la propuesta de resolución del Expediente de Información Sumaria instruido en relación con la jueza sustituta de DIRECCION002 y demás partidos judiciales de la provincia de DIRECCION000 , DOÑA Felicisima , la Comisión Permanente al amparo de lo establecido en el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y una vez examinados los informes y los datos que constan en el expediente, considera que concurre la falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de la función judicial en la indicada Jueza, y por tanto, asumiendo la motivación que consta en la propuesta, dispone su cese (...)".

La propuesta, que era de 14 de abril de 2009, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se apoyaba en que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , desde que se hizo cargo de él la recurrente, en poco más de un mes, había aumentado el número de sentencias civiles pendientes de dictarse de 25 a 39 y en el período considerado solamente se dictaron 5. Y en que, además, aumentó la pendencia de las diligencias previas pues, desde la incorporación de la Sra. Felicisima el 3 de marzo de 2008 y hasta diciembre de ese año, pasaron de 564 a 1.054.

El recurso de reposición argumentaba que los hechos en que descansaba el acuerdo de la Comisión Permanente podían apuntar a una falta de atención diligente pero no a una falta de idoneidad o aptitud. Señalaba que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su propuesta, admitía desconocer la situación del Juzgado y la labor que ella había desempeñado y, si bien era consciente de que había sido objeto de una reciente visita del Servicio de Inspección, no esperó al informe relativo a la misma. En ese informe se apoya la recurrente, sin embargo, para poner de manifiesto que la carga de trabajo que soporta el Juzgado es excesiva, que no fue paliada por la entrada en funcionamiento del Juzgado nº 5, que su situación se agrava al corresponderle la llevanza del Registro Civil, que ha padecido una excesiva movilidad de la plantilla con demora en el nombramiento de los interinos de escasa o nula formación, que necesita refuerzo y que el retraso generalizado que padece y la paralización de los procedimientos se originó en los cuatro años precedentes. También refleja que los módulos de resolución en el primer año de la Sra. Felicisima (2008) son muy altos (170%).

Sobre esas premisas, la Sra. Felicisima decía que el aumento de las sentencias civiles pendientes y de las diligencias penales se explica por la situación del Juzgado. Y recuerda que cuando puso en conocimiento de la Sala de Gobierno los problemas suscitados por la baja de una de las funcionarias que llevaba las diligencias previas, buen número de las cuales las tenía paralizadas, aquélla le respondió:

"Ciertamente el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Vilafranca ha sido objeto de especial atención por parte de la sala de gobierno y es un juzgado sobrecargado pero ni los problemas de personal que se dicen padecidos y que son comunes lamentablemente a muchos otros juzgados ni los problemas informáticos que igualmente se ponen de manifiesto eximen a la juez de proveer por sí misma aquellas diligencias previas que se encontraron paralizadas y que según su informe debían hacer los funcionarios (...)".

El recurso de reposición concluía diciendo que el retraso estaba justificado y que el cese incurría en una clara desviación de poder pues hacía responsable a la recurrente de los males endémicos que padece la Administración de Justicia en Juzgados caóticos como el suyo. Aducía, además, la indefensión que le suponía que se la responsabilizara de lo que no era su culpa, la infracción del principio de igualdad y la del principio de proporcionalidad. Asimismo, se quejaba de la falta de motivación del acuerdo y de la falta de tipicidad de la sanción.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 28 de enero de 2010, desestimó el recurso de reposición partiendo de la consideración de que descansaba en la discrepancia de la Sra. Felicisima sobre los hechos en que se apoyó la Comisión Permanente. Sobre ellos, destaca que del expediente se desprende el aumento de sentencias civiles pendientes y de las diligencias previas. Además, dice que las circunstancias estructurales que pone de relieve el informe del Servicio de Inspección no sirven para justificar el incumplimiento por la recurrente de los deberes individuales que incumben al juez y destaca que dicho informe concluye proponiendo su remisión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña "para que se valore la procedencia de acordar la inidoneidad de la Juez sustituta doña Felicisima , para el ejercicio del cargo que actualmente desempeña".

Añade que el recurso de reposición no ha desvirtuado los hechos mencionados y que el acuerdo está motivado pues se remite expresamente a los informes y datos que obran en el expediente de información sumaria. En fin, señala que la actuación impugnada no tiene carácter disciplinario ni el cese es una sanción de manera que no tienen fundamento las tachas de falta de proporcionalidad y de tipicidad. Y que la falta de diligencia que se ha comprobado constituye "un supuesto de pérdida de idoneidad o aptitud" para el desempeño de funciones judiciales.

SEGUNDO

La demanda expone la trayectoria de la recurrente como jueza sustituta desde octubre de 1995 hasta 2003 en que dejó de forma temporal de ejercer funciones judiciales por motivos personales y que, cuando ya tenía previsto incorporarse al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , se le insistió por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que lo hiciera y que la vacante duraría un par de meses. El caso es, prosigue la demanda, que su nombramiento se tramitó por el procedimiento de urgencia y que la propia Presidenta valoró su aptitud e idoneidad.

Después reitera los argumentos ya expuestos en el recurso de reposición y, sobre el informe del Servicio de Inspección destaca que no dice que debiera acordarse el cese de la recurrente y que, en realidad, la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya había anticipado esa decisión en la propuesta de cese, pues la formula el 14 de abril de 2009 mientras que aquél lleva fecha de 27 de abril de 2009.

En conclusiones indica que en su expediente como fiscal sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, función que empezó a desempeñar después de su cese como juez y hasta el verano de 2009 en que se incorporó el titular de la plaza, no consta ninguna nota negativa, de manera que ha de verse confirmada su capacidad técnica.

Por lo demás, la Sra. Felicisima pide que se la indemnice con 19.000 € por los daños psíquicos que se le han ocasionado como consecuencia de su cese (a razón de 3.166 € por mes de media en que estuvo incapacitada para el ejercicio de la profesión) y por los daños morales causados por el descrédito que le supuso el expediente de inidoneidad, que cifra en 20.000 € y, de desestimarse su recurso, pide que declaremos si su inidoneidad lo es sólo para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 o le impedirá presentarse a las ulteriores convocatorias para sustituciones en otros Juzgados. Y, también, si la inidoneidad es indefinida en el tiempo o cuándo prescribe o si debe seguir un proceso de rehabilitación. En fin, pide que declaremos si la inidoneidad afecta a futuras convocatorias de fiscales y secretarios sustitutos.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

La contestación a la demanda explica que no estamos ante una actuación sancionadora respecto de la que puedan plantearse las exigencias de tipicidad y proporcionalidad propias del régimen sancionador. La decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial, explica, se limita a consignar la falta de diligencia de la recurrente en virtud de los datos que resultan del expediente y ese dato revela la falta de aptitud e idoneidad de la Sra. Felicisima . Además, indica que la inidoneidad no tiene por qué ser sobrevenida: puede preexistir y no haberse manifestado previamente. Asimismo, señala que el cese está motivado ya que la Comisión Permanente asume la justificación que acompaña a la propuesta.

CUARTO

Es cierto, como apunta el Abogado del Estado, que no estamos ante una actuación del Consejo General del Poder Judicial de carácter sancionador. El cese de un juez sustituto a causa de su falta de aptitud o de idoneidad carece de esa naturaleza. Por tanto, no cabe aplicarle criterios que sí entran en juego cuando de combatir la imposición de una sanción se trata. No obstante, para que proceda dicho cese han de darse los supuestos previstos en el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y observarse el procedimiento que en él se prevé.

Desde el punto de vista formal, hay que decir que el precepto se ha cumplido pues el Consejo, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, incoó un expediente sumario en el que, además de la interesada, fue oído el Ministerio Fiscal. De igual modo, hay que considerar que la decisión de cese de la Sra. Felicisima está motivada: se debe a las causas hechas constar en la propuesta, es decir el aumento en una tercera parte en un breve período de las sentencias civiles pendientes de dictar y el aumento, prácticamente al doble, de las diligencias previas pendientes en menos de un año. Por otro lado, en contra de lo que sostiene la recurrente, la falta de diligencia, por sí sola causa legalmente prevista para acordar el cese según el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no es, en sí misma, ajena a las condiciones de aptitud e idoneidad legalmente requeridas para ejercer funciones judiciales como juez sustituto. Al contrario, puede revelar la falta de las mismas, según observa, con acierto, el Abogado del Estado.

Ahora bien, en este caso, más que de la omisión de esa imprescindible diligencia, parece que estamos o, mejor dicho, que se le ha imputado a la recurrente incapacidad o carencia de aptitud para sacar adelante el trabajo jurisdiccional. Y, a ese respecto, la cuestión decisiva a resolver en este recurso no es la de la observancia de los cauces formales legalmente establecidos ni la relativa a la cobertura normativa de la causa de cese, sino la de si, efectivamente, cabe imputar a la Sra. Felicisima falta de aptitud e idoneidad a partir de los hechos consignados en el expediente sumario.

De éste hay que destacar la posición del Ministerio Fiscal, quien en su informe de 3 de abril de 2009 no se pronunció a favor del cese de la recurrente por entender que faltaban elementos de juicio. Por eso, pidió, sin que fuera atendida su petición por la sumariedad del procedimiento, que se incorporara la declaración de la Sra. Felicisima y los datos estadísticos del Juzgado desde el 1 de enero de 2008. En ese informe explica así su posición:

"De los datos obrantes en las presentes diligencias ( T.S. 207/09 ), especialmente de los informes del Sr. Secretario del Juzgado y datos estadísticos, se desprende una especial conflictividad del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION001 , que es anterior a la toma de posesión de la expedientada (excesiva carga de trabajo al ser un juzgado mixto, la falta de personal adecuado --interinos sin capacitación alguna mandados por la Gerencia--, poca estabilidad del personal titular, inexactitud de las estadísticas realizadas anteriormente, y llevar además el Registro Civil, con gran número de expedientes de nacionalización de extranjeros), todo ello hace que sea difícil valorar la pretendida inidoneidad (entendida como falta de capacitación y de aptitud para el desempeño del cargo), de la señora Juez sustituta adscrita a dicho Juzgado (...)".

Por otro lado, el Servicio de Inspección presentó un informe de la visita realizada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 en los días 30 y 31 de marzo de 2009. O sea, en fechas posteriores a la incoación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la información sumaria e, incluso, a la propuesta de cese. Ese informe de 27 de abril de 2009, ya conocido cuando la Comisión Permanente dicta el acuerdo de cese, propone que el mismo se remita al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos del artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que se valore la procedencia de acordar la inidoneidad de la Sra. Felicisima .

No obstante, es lo cierto que de su contenido se desprenden razones de peso que mitigan cuando no eliminan su responsabilidad por la situación lamentable en que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 y privan del significado determinante que, de otro modo, podrían tener las dos razones reflejadas en el procedimiento sumario que condujo al cese de la recurrente. Es decir, mitigan el alcance del aumento de las sentencias civiles pendientes de dictar y del aumento de las diligencias previas.

Así, tal como adujo la Sra. Felicisima ya en el recurso de reposición y, luego, en la demanda, expone detalladamente la sobrecarga de trabajo que padecía el Juzgado, explica que se debe a circunstancias sucedidas antes de que se hiciera cargo de él la recurrente, cuya capacidad de resolución en el tiempo que llevaba desempeñándolo era del 170%. Ciertamente, en el retraso generalizado en la tramitación de las diligencias previas e, incluso, en la práctica paralización de las mismas dice que inciden tanto las disfunciones en el personal auxiliar como la inexistencia de sistemas de organización del trabajo en la Sección Penal y de control del realizado tanto por la jueza como por parte del secretario. Ahora bien, el informe concluye a este respecto así:

"En definitiva, la situación de retraso y paralización de estos procedimientos es prácticamente total, lo que explica sobradamente el elevado número de asuntos de esta clase pendiente de tramitación en el Juzgado, pese a que la carga de asuntos ingresados apenas supera el módulo de entrada actualmente vigente, aunque debe subrayarse que la actual situación tiene su origen en años anteriores y se ha venido dilatando su resolución desde hace años, sin que quepa considerar que es atribuible en forma exclusiva a la gestión procesal realizada en el último año, si bien cuanto mayor es el tiempo en que viene existiendo esta situación, como es evidente, más graves son los resultados que se producen y afectan, cada vez, a un mayor número de causas, con independencia de su complejidad intrínseca".

El mismo juicio le merece la situación de los procedimientos abreviados.

Por lo que hace al área de actividad civil advierte retrasos importantes en el dictado de sentencias pero dice que tal situación "puede encontrarse motivada por la excesiva carga de trabajo que recae sobre el Juzgado", cuyo registro de entrada de asuntos es muy elevado. A la fecha del informe eran 41 las sentencias pendientes, más de la mitad desde antes de que la recurrente tomara posesión, y los procedimientos presentaban algunos retrasos y el número de las ejecuciones pendientes era elevado.

Sus conclusiones reflejan la tendencia al alza de la entrada de asuntos civiles, superando de forma muy importante el límite máximo establecido, y que lo mismo sucede en el ámbito penal. También que la carga de trabajo es excesiva y que los módulos de dedicación son muy elevados. El personal al servicio del Juzgado experimenta una elevada movilidad y, en su mayor parte, carece de experiencia. En definitiva, la situación general es de grave retraso.

QUINTO

Es significativo que, en su momento, el Ministerio Fiscal no apoyara la propuesta de cese y, también, lo es que el informe del Servicio de Inspección, aun posterior a dicha propuesta, aunque haga reproches sobre la falta de control por la Sra. Felicisima de determinados aspectos de la tramitación de los procesos, destaca que las causas de la situación en que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 procedían de años atrás y guardaban relación con una serie de factores estructurales prolongados en el tiempo. Puede decirse, incluso, que esas causas merecen mayor atención que las deficiencias advertidas en la actuación judicial de la actora, parte de las cuales no se le atribuyen solamente a ella sino también al secretario sustituto. De otro lado, el informe destaca la capacidad resolutiva de la Sra. Felicisima , del 170% en el año que desempeñó el Juzgado.

En estas condiciones parece excesivo justificar el cese por un aumento de las sentencias civiles pendientes, cuando sabemos que más de la mitad ya lo estaban desde mucho antes de que tomara posesión la recurrente y que, al cabo de un año solamente había aumentado su número en uno, según el informe del Servicio de Inspección, y a la duplicación de las diligencias previas en un contexto de sobrecarga de trabajo como el que se ha descrito. Las consideraciones anteriores permiten concluir que de la información sumaria no se desprenden razones que necesariamente conduzcan a apreciar falta de aptitud o idoneidad en la recurrente, de manera que su recurso debe ser estimado.

SEXTO

La estimación, no obstante, ha de ser parcial porque no cabe acoger las pretensiones indemnizatorias formuladas por la recurrente. Ni los perjuicios psíquicos han sido acreditados, ni se ha justificado que el daño moral deba ser resarcido de forma diferente a la que comporta la estimación, aun parcial, de este recurso.

Así, pues, procede anular la actuación del Consejo General del Poder Judicial impugnada constituida por los acuerdos de la Comisión Permanente de 12 de mayo de 2009 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2010, reconocer a la Sra. Felicisima el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al resto del período para el que fue nombrada jueza sustituta, con todas las demás consecuencias económicas y administrativas que esto comporta.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 338/2010, interpuesto por doña Felicisima contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2010 que confirmó en reposición el de la Comisión Permanente de 12 de mayo de 2009, adoptado por delegación del Pleno, que dispuso su cese como juez sustituta de los Juzgados de los partidos judiciales de DIRECCION000 , acuerdos que anulamos.

  2. Que reconocemos el derecho de la Sra. Felicisima a percibir las retribuciones correspondientes al resto del período para el que fue nombrada con todas las consecuencias económicas y administrativas correspondientes.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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