STS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso447/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/447/2012 , promovido por Doña Maite , representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de mayo de 2012, que resolvió su cese en el cargo de Juez sustituta.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 26 de julio de 2012, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en representación de Doña Maite , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de mayo de 2012, antes referido.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2012, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente, confiriéndole plazo para que formalizara su demanda. Dicho traslado fue evacuado por la representación procesal de Doña Maite mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dicte " resolución íntegramente estimatoria del recurso y en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare nulo o anule, por contrario a Derecho, el acuerdo adoptado en 29-05-12 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que, y en relación a la recurrente se resolvió ..."el cese de Dª Maite en el cargo de Juez sustituta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.1.d) del Reglamento 2/2011, de 28 de Abril, de la Carrera Judicial ".

    2.1.- Se reconozca el derecho de la recurrente a que nuevamente se la integre en el listado de Jueces sustitutos de la Agrupación de Partidos Judiciales de la provincia de Girona con efectos desde 29-05-12 y a que se respete el posicionamiento que le correspondía en dicho listado en la fecha inmediatamente anterior 28-05-12.

    2.2.- Se condene a la Administración demandada a hacer efectivo el pronunciamiento anterior.

  2. - De conformidad con lo establecido en el art. 71.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción : 3.1.- Se reconozca el derecho de la recurrente Sra. Maite a ser indemnizada por la Administración demandada, por el indebido el cese (sic) en sus funciones de Jueza sustituta adoptado en el acuerdo de 25-05-12.

    3.2.- Se cuantifique dicha indemnización en la propia Sentencia, si ello resultare de la prueba practicada, o en otro caso en fase de ejecución de la misma, y en ambos casos tomando como base los emolumentos de toda índole, incluidas guardias y derechos del Régimen General de la Seguridad Social, que hubiera correspondido percibir a Dª Maite a contar desde el 29-05-12 y hasta la nueva incorporación en la lista de Jueces sustitutos de la Provincia de Girona, respetando el posicionamiento que antes de dichas fechas correspondía a la Sra. Maite en el listado de Jueces sustitutos para la Provincia de Girona, y considerando la adscripción al Juzgado o Juzgados que, dado dicho posicionamiento, le hubiera correspondido en el período indemnizable.

    3.3.- Se condene a la Administración demandada al pago de la indemnización cuantificada en la Sentencia o que se cuantificase en su fase de ejecución.

    3.4.- Se condene a la Administración demandada al pago de los intereses legales de la cantidad determinada como indemnización tomando a tal fin como momento inicial del cómputo la fecha en que le hubieran debido ser pagadas a la Sra. Maite los emolumentos o remuneraciones periódicas correspondientes al período indemnizable, y como momento final aquel en que efectivamente se satisfagan tales emolumentos.

  3. - Se condene a la Administración demandada al pago de las costas del recurso de conformidad con lo previsto en la redacción vigente del art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ".

    Por Otrosí se señaló la cuantía del pleito en indeterminada y por Otrosí Primero se interesó el recibimiento del pleito a prueba, indicando los puntos de hecho sobre los que debía versar y proponiendo a tal fin la práctica de medios de prueba documental.

CUARTO

La Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

En el Primer Otrosí señaló que la cuantía del pleito era indeterminada y en el Segundo se opuso al recibimiento del pleito a prueba. En el Otrosí tercero estimó innecesaria la celebración de vista y de conclusiones.

QUINTO

Por auto de 24 de enero de 2013, se acordó recibir a prueba el recurso por plazo común para las partes de quince días para proponer y treinta para practicar, habiendo presentado la parte recurrente, con fecha 8 de febrero siguiente, escrito proponiendo los medios de prueba de los que pretendía valerse.

Interpuesto recurso de reposición por la Sra. Abogada del Estado contra el anterior auto, la Sala, por auto de 15 de abril siguiente, acordó estimarlo en su pretensión subsidiaria, admitiendo el medio del prueba III.-Más documental, propuesto por la recurrente en su escrito de 8 de febrero, y modificar el auto de 24 de enero en el sentido de dejar sin efecto el plazo conferido para proponer la prueba pero manteniendo el plazo para practicarla.

Interesado por la parte recurrente complemento de dicho resolución, por auto de 7 de junio de 2013, la Sala dispuso la aclaración del anterior auto de 15 de abril, en el sentido de que se incluyeran entre los medios de prueba admitidos los señalados en su referido escrito de 8 de febrero como II.- Más documental, además de los incluidos en el III.- Mas documental, y el expediente administrativo, unido a las actuaciones. Finalmente, solicitada nueva aclaración de dicho auto por la parte recurrente, la Sala adoptó nuevo auto de 19 de julio de 2013, en el que se accedió a la misma acordando la aclaración del auto de 7 de junio antes citado en el sentido de que el medio de prueba IV.- Más documental, coincidente con el II Otrosí de la demanda, había sido admitido por la Sala.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2013 se declaró terminado y concluso el período de práctica de prueba, con el resultado que obra en actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte recurrente plazo para que presentara sus conclusiones, trámite que verificó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el día 7 de noviembre siguiente y en el que por Otrosí se interesaba la práctica, como diligencia final, de la prueba IV.- Más documental que fue admitida por la Sala, proponiendo que se remitieran los oficios necesarios para ello al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia.

SÉPTIMO

Por su parte, la Sra. Abogada del Estado formuló sus conclusiones por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 25 de noviembre de 2013.

OCTAVO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que las convalidó.

NOVENO

Conferido trámite de audiencia a la Sra. Abogada del Estado en relación con la petición formulada, mediante Otrosí, en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, y una vez evacuadas en plazo por la representación procesal del Consejo General del Poder Judicial las alegaciones que tuvo a bien realizar, la Sala, mediante providencia de 19 de marzo de 2014, resolvió oficiar al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que informare sobre los extremos solicitados en la prueba IV.- Más Documental, o bien, en su caso, expresare la imposibilidad de emitir tal informe.

Asimismo, se acordó que, una vez éste fuera recibido, se oficiara a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en el indicado Tribunal a los efectos solicitados en dicha prueba.

DÉCIMO

Recibido los escritos de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de la indicada Gerencia, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014, se confirió plazo común a las partes para que formularan alegaciones.

UNDÉCIMO

La Sra. Abogada del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito de 29 de mayo siguiente, mientras que la parte recurrente evacuó el referido traslado mediante escrito de 4 de junio de 2014, y cuyo suplico interesaba la remisión de nuevo oficio al Ministerio de Justicia a fin de que diera debido cumplimiento a la prueba IV.- Mas Documental y que, eventualmente, si así lo considerara oportuno la Sala, se dicte sentencia, posponiendo a la fase de ejecución de la misma el señalamiento de la indemnización correspondiente, estableciendo como bases lo indicado en la referida prueba documental.

DUODÉCIMO

Por providencia de 11 de junio de 2014, y atendida la solicitud de la parte recurrente y la dificultad existente para la práctica de dicha prueba documental, la Sala acordó prescindir de su práctica en ese momento procesal, sin perjuicio de lo que pudiera realizarse en fase de ejecución, si la sentencia así lo impusiere.

DÉCIMOTERCERO

Se confirió nuevo plazo a la parte recurrente para la presentación de escrito de conclusiones, lo que verificó mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de julio de 2014.

Por su parte, la Sra. Abogada del Estado evacuó el traslado que le fue otorgado mediante escrito registrado el 17 de julio siguiente.

DECIMOCUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente, de 29 de mayo de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

"- 51- De conformidad con la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y con el informe del Ministerio Fiscal, se estima que resulta acreditada la falta de idoneidad de la Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , Dª. Maite , para el ejercicio del cargo como consecuencia del incumplimiento grave de los deberes del mismo, por lo que se acuerda su cese en el cargo de Jueza sustituta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.1 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera Judicial .

El presente acuerdo que se adopta por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se notificará a la interesada con la indicación de que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses y el potestativo de reposición ante el Pleno del mismo Consejo en el plazo de un mes, contados ambos plazos desde el día siguiente al de su notificación".

SEGUNDO

La demanda de la parte recurrente se inicia con un apartado relativo a "Hechos" en los que destaca que, desde su nombramiento como Juez sustituta para el año judicial 2000/2001, había venido desempeñando dicho cargo, de manera ininterrumpida, " con la dignidad, dedicación y profesionalidad inherente a la judicatura ", sin que hubiera sido objeto de advertencia y objeción alguna toda vez que, al contrario, obtuvo informes de sus superiores jerárquicos plenamente favorables al desempeño de su gestión, como se atestigua con las certificaciones emitidas por éstos emitidas y cuya copia adjunta a su escrito de demanda. También aduce que en ninguna de las inspecciones llevadas a cabo en los Juzgados que se encontraban a su cargo fue detectada irregularidad alguna.

En segundo lugar, relata las circunstancias que dieron lugar a la adopción, mientras se encontraba realizando una sustitución en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , de los autos de 16 de diciembre de 2011 y de 9 de enero de 2012, que fueron los que la Comisión Permanente tomó en consideración para apreciar la causa de la inidoneidad y acordar su cese en el cargo de Juez sustituta. Finaliza dicho apartado de "Hechos" exponiendo los antecedentes del acuerdo de la Comisión Permanente objeto del presente recurso, así como los distintos trámites que se sucedieron en el expediente de falta de aptitud o de idoneidad para el ejercicio del cargo de Juez sustituto al que dicho acuerdo puso fin.

El apartado correspondiente a los "Fundamentos de Derecho" se divide, a su vez, en cuatro partes o epígrafes. Y mientras que los dos primeros contienen, en puridad, los motivos impugnatorios en que la parte recurrente sustenta la pretensión anulatoria que hace valer en el suplico de su demanda, el tercero se centra en precisar las consecuencias jurídicas derivadas de la estimación del recurso, resultando que el último lo que formula es una reserva del derecho a solicitar una indemnización de daños y perjuicios imputables al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o a la Audiencia Provincial de Girona.

En esos dos primeros alegatos impugnatorios, afirma la parte recurrente la nulidad del acuerdo recurrido al (i) haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y (ii) puesto que la ausencia de idoneidad o aptitud que se le atribuye no responde a la comisión de ninguna de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 417 , 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Razona para ello lo siguiente:

  1. - Considera que la Comisión Permanente no resultaba competente para acordar el cese por inidoneidad de los Jueces Sustitutos. Llega a tal conclusión tras poner en relación el contenido de los artículos 127, apartados 7 y 12 , y 131, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con lo regulado en el artículo 201.5.d) también de dicha Ley Orgánica y con el artículo 103.1.d) del Reglamento de la Carrera Judicial .

    En idéntico sentido dice haberse pronunciado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2012 (recurso nº 2/2012 ), cuya fundamentación transcribe parcialmente, y considera que la doctrina en ella contenida es plenamente aplicable al presente caso, sin que a ello obste la referencia que el acuerdo recurrido hace a la delegación en cuya virtud se adopta, pues para hacer efectivo su derecho a la defensa hubiera hecho falta que dicha mención se acompañara de la fecha y contenido del acuerdo de delegación o, en su defecto, el número y fecha del Boletín Oficial del Estado en que dicha delegación fue publicada.

  2. - Propugna la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del acuerdo impugnado sobre la base de la interpretación que, según sostiene, ha llevado a cabo la jurisprudencia de la Sala en relación con el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Nos dice que la inconcreción y generalidad de los supuestos con que, dicho precepto, permite fundamentar la decisión de cesar a un Juez sustituto ("falta de aptitud o inidoneidad para el cargo") ha sido objeto de modulación por la jurisprudencia que ha venido a concretar o vincular en cada caso tal falta de aptitud e inidoneidad a la comisión de alguna o algunas de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 417 , 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cita en apoyo de tal razonamiento la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 10 y 17 de febrero ; 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2009 , parte de cuya fundamentación transcribe.

    Trasladando tales consideraciones a la resolución de cese impugnada, señala que la causa que la sustentó fue la realización de una "incorrecta interpretación de las normas legales con una vulneración grave del derecho a la libertad de dos personas", tal y como se hacía constar en el informe del Servicio de Personal Judicial que fue aceptado por la Comisión Permanente. Según sostiene, tal comportamiento de la recurrente sólo podría tener cabida en la falta de "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales" prevista en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si bien el concepto de "deber judicial" va referido a las obligaciones formales y materiales impuestas a Jueces y Magistrados, sin que establezca una cuota de acierto total en el conjunto de las resoluciones judiciales que adopten. Considera que ello se constata con la falta disciplinaria prevista en el apartado 15 del citado artículo.

    Concluye señalando que su decisión de adoptar la medida de internamiento para los dos detenidos, pese a no haber sido compartida por la Audiencia Provincial de Girona, no resulta incardinable en ninguna de las faltas disciplinarias aplicables a Jueces y Magistrados pues encuentra su justificación en el inicio del expediente preferente de expulsión de los detenidos del territorio español, siendo que además se cumplimentaban los requisitos del artículo 62.1 de la Ley de Extranjería . Por otro lado, refiere que tal decisión se adoptó con audiencia del abogado de los detenidos y del Ministerio Fiscal, estuvo adecuada y ampliamente motivada en los autos que así la acordaron.

    En cuanto a las consecuencias derivadas de la estimación del recurso, la parte recurrente, con base en lo previsto en el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , las concreta en el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la resolución recurrida y así reclama el lucro cesante o la ganancia dejada de percibir ( artículo 1106 del Código Civil ) desde la fecha en que se acordó su cese como Juez sustituta hasta el momento en que se ha de producir nuevamente su incorporación a la lista de Jueces Sustitutos de la Agrupación de Juzgados de la provincia de Girona. Asimismo, en dicho apartado reclama la condena en costas de la Administración demandada.

    Por último, y como ya se anticipó, se dedica el epígrafe cuarto a hacer expresa reserva del derecho a solicitar indemnización de daños y perjuicios tanto al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por los términos irrespetuosos que, en su parecer, figuran en el acuerdo de su Sala de Gobierno, por el que decidió elevar al Consejo General del Poder Judicial el expediente de cese por falta de aptitud o de idoneidad de la parte recurrente para el ejercicio del cargo de Juez sustituto, como a la Audiencia Provincial de Girona dado que, según sostiene, a partir del 8 de marzo de 2012 en que finalizó su adscripción en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por decisión no escrita del Presidente de dicho órgano jurisdiccional no fue vuelta a nombrar para ninguna otra sustitución a pesar de existir Juzgados vacantes que, por su posicionamiento en la lista, le hubiera correspondido desempeñar a la parte recurrente.

TERCERO

La contestación a la demanda sigue el esquema impugnatorio realizado por la parte recurrente, rebatiendo la fundamentación jurídica contenida en la demanda en el orden en ella expuesto.

Así, descarta, en primer lugar, que concurra la pretendida incompetencia de la Comisión Permanente, pues el acuerdo recurrido cumplimenta los requisitos previstos en el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dejando constancia expresa de que se adopta por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, lo que hace inaplicable la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente.

En la línea de lo razonado por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , que transcribe parcialmente, considera que la delegación del Pleno en la Comisión Permanente de la potestad de nombramiento de los jueces sustitutos implica la delegación de la de cese. Subsidiariamente y con sustento en el artículo 12.3 de la Ley 30/1992 , sostiene que la competencia originaria sobre cese de los jueces sustitutos recae en la Comisión Permanente, pues es el órgano inferior por razón de la materia y del territorio, al que el artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye competencia para acordar el cese de los magistrados sustitutos.

En segundo lugar, rechaza que la falta de aptitud o idoneidad que exige el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial deba implicar, como sostiene la parte recurrente, que los hechos que la sirvan de base sean constitutivos de una infracción disciplinaria, pues lo único relevante es que tales hechos, entrañen o no la comisión de una falta disciplinaria, revelen una falta de idoneidad para el ejercicio de la función judicial. Afirma que no se está ante una resolución sancionadora a la que se deban aplicar los principios de tipicidad, proporcionalidad y otros propios del ámbito sancionador y señala que, en el presente caso, no se trataba de una cuestión de mera discrepancia en la interpretación jurídica, como sostiene la parte recurrente, sino de una actuación que cabría encuadrarse en el ámbito de la prevaricación culposa, pues la recurrente adoptó, de oficio y desligadas del procedimiento administrativo del que debían traer causa, graves medidas que afectaron a un derecho fundamental de tal entidad como la libertad de la personas.

Por otro lado, aduce que no es cierto que la aplicación incorrecta de la norma jurídica no pueda constituirse en causa que manifieste la inidoneidad para el ejercicio del cargo de juez sustituto, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 y de 28 de febrero de 2011 , máxime cuando, como en este caso, tal interpretación o aplicación incorrecta supone un incumplimiento grave de los deberes profesionales. Subsidiariamente, en la hipótesis mantenida en la demanda, estima que la conducta realizada por la parte recurrente es encuadrable en la falta de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales tipificada en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a los daños y perjuicios que solicita la recurrente, considera la Sra. Abogada del Estado que no procede su reconocimiento, pues el recurso debe ser desestimado. No obstante lo anterior y en la hipótesis de que el recurso fuera estimado, refiere que la jurisprudencia de la Sala sobre la relación entre la actuación por días de estos Jueces y su remuneración impide que pueda reclamar los emolumentos perdidos, citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996 .

Subsidiariamente, argumenta que la estimación del recurso sólo permitiría a la parte recurrente a reclamar los emolumentos perdidos por los días de actuación correspondientes a adscripciones que le hubieran correspondido de no haber sido cesada, desde el momento de tal cese hasta el final del período de nombramiento vigente. Ello obliga a la recurrente a probar qué adscripciones se hubieran producido inexorablemente durante ese período si bien considera que la prueba que la recurrente ha propuesto en el Otrosí de su demanda, al ir referida a un período de tiempo anterior al cese - aquél en que sostiene que se produjo una suerte de "exclusión fáctica"- deja falto de prueba este extremo y, por tanto, imposibilita conferirle los emolumentos que interesa.

Razona, seguidamente, que el "dies ad quem" para el cálculo de dichos emolumentos no puede ser el que propone la parte recurrente, esto es, el día de la incoporación a la lista de sustitutos, sino el día en que finalizase su período de nombramiento como juez sustituta, ya que no se puede presuponer un derecho al nombramiento entre la finalización del período de su nombramiento y la estimación del recurso, en la hipótesis de que tal fuera el pronunciamiento que alcanzara la Sala.

Descarta que puedan tener cabida en el ámbito del presente recurso los emolumentos perdidos con anterioridad al propio acuerdo de cese por la presunta actuación de la Audiencia Provincial, pues no constituyen el objeto de la presente litis, ni traen causa del acuerdo de la Comisión Permanente que impuso el cese de la parte recurrente por falta de idoneidad. Afirma que, en su caso, tal reclamación debería ser objeto de un procedimiento separado, observando, además, que en el suplico de la demanda no se hace referencia expresa a la indemnización por tal período, lo que determina su improcedencia.

En cuanto a la responsabilidad por daño moral, estima la Sra. Abogada del Estado que tal alegato no necesita ser contestado, pues la parte recurrente lo que hace es una reserva de acciones. Añade, no obstante, que, como dijo la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2012 , ni los perjuicios psíquicos se han acreditado, ni se ha justificado que el daño moral deba ser resarcido de forma distinta a la que comporta la estimación, parcial, del recurso.

CUARTO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. - El día 16 de diciembre de 2011, los Mossos dŽEscuadra pusieron a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners (Girona), en funciones de guardia, a los detenidos Don Juan Pablo y Don Pedro como presuntos autores de un delito de robo con fuerza en las cosas.

    Incoadas las Diligencias Previas nº 1632/2011, Doña Maite , Juez sustituta de dicho Juzgado, acordó el internamiento cautelar de Don Juan Pablo y Don Pedro , en el centro LA VERNEDA-BARCELONA por sendos autos de fecha 16 de diciembre de 2011.

  2. - Dichos autos fueron recurridos en reforma por el Letrado de los imputados el día 20 de diciembre de 2011. Por su parte, el Ministerio Fiscal, el día 29 de diciembre siguiente, presentó escrito interesando la inmediata puesta en libertad de los Sres. Juan Pablo y Pedro , al razonar que la medida acordada vulneraba lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Extranjería .

  3. - La petición del Ministerio Fiscal fue desestimada por la Juez sustituta Sra. Maite mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2011. Por su parte, los recursos de reforma promovidos fueron también desestimados por la referida Juez sustituta en auto de 9 de enero de 2012.

  4. - Con fecha 13 de enero de 2012, el Letrado de los Sres. Juan Pablo y Pedro recurrió en apelación el indicado auto de 9 de enero, habiéndose adherido a dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 23 de enero siguiente.

  5. - El 20 de enero del citado año 2012, la Juez sustituta Sra. Maite dictó nuevos autos en los que, previa solicitud de la Policía Nacional al haberse decretado por la Subdelegación del Gobierno en Girona la expulsión del territorio nacional de los Sres. Juan Pablo y Pedro , acordó dejar sin efecto su internamiento en el centro de extranjeros antes referido, a fin de llevar a cabo la conducción de ambos hasta la frontera exterior del aeropuerto Madrid-Barajas.

  6. - Recibidas las actuaciones en la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, se formó rollo de apelación con el número 137/2012 en el que, con fecha 9 de febrero de 2012, recayó auto en el que la referida Audiencia decidió estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra los autos antes referidos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners (Girona), revocando dichas resoluciones y decretando su nulidad radical e insubsanable.

    El Fundamento de Derecho primero de dicho auto estimatorio del recurso de apelación finalizaba señalando que " Por todas las razones expuestas, y pudiendo constituir el dictado de los autos de internamiento de 16-12-11 un delito de prevaricación, al menos culposa, procede deducir testimonio de la totalidad de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con el fin de que, si lo considera oportuno, proceda al nombramiento de un Instructor y a la incoación de las oportunas diligencias penales.

    Igualmente procede deducir testimonio de todo lo actuado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a los efectos oportunos".

    Tal razonamiento se trasladó a la parte dispositiva de dicha resolución judicial en la que, tras decretar la nulidad de los autos recurridos, se ordenaba deducir " testimonio de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con el fin de que, si lo considera oportuno, proceda a la incoación de las oportunas diligencias penales por la presunta comisión de un delito de prevaricación, y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a los efectos administrativos oportunos".

  7. - Recibidos los testimonios de las actuaciones obrantes en el rollo de apelación nº 137/2012 en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dio traslado de uno de los ejemplares a la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal que, con fecha 29 de febrero de 2012 , acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 1/2012 contra la Sra. Doña Maite por la presunta comisión de un delito de prevaricación en su actuación como Juez sustituta en las Diligencias Previas nº 1632/2011. Dichas actuaciones penales finalizaron con la sentencia dictada por la referida Sala de lo Civil y Penal, de fecha 28 de febrero de 2013 , que condenó a la Sra. Maite por un delito de prevaricación imprudente y que, tras la desestimación del recurso de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo por sentencia de 20 de diciembre de 2013 , fue declarada firme por auto de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de enero de 2014 .

  8. - Por su parte, la Sala de Gobierno del referido Tribunal Superior de Justicia, visto el testimonio de las actuaciones penales remitidas por la Audiencia Provincial, acordó, con fecha 13 de marzo de 2012, la incoación de expediente de inidoneidad respecto de la Juez sustituta Doña Maite por su actuación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

    Una vez tramitado dicho expediente, en el que se requirió la emisión de los informes que se estimaron pertinentes y previo trámite de audiencia a la Sra. Maite , así como al Ministerio Fiscal, que presentaron sus escritos de alegaciones con fecha 30 de marzo y 19 de abril de 2012, respectivamente, la Sala de Gobierno acordó elevar el expediente TS nº NUM001 al Consejo General del Poder Judicial, proponiendo el cese de la Sra Maite por falta de idoneidad para el ejercicio del cargo de Juez sustituta, conforme a lo previsto en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  9. - Una vez el expediente tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial, el Servicio de Personal Judicial (Sección de Selección) emitió informe de fecha 23 de mayo de 2012, en el que, tras referir los distintos hitos seguidos en su tramitación, se argumentaba lo siguiente:

    "(...) A la vista de lo expuesto anteriormente, resulta procedente examinar si cabe apreciar en la Jueza Sustituta, Dª Maite , falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo o de diligencia para llevar a cabo con corrección las funciones judiciales, lo que determinaría su cese en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.5. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

    "Los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fuere aplicables. Cesarán además, d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo".

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diversas sentencias a partir de la de 9 de julio de 1999 , en relación con los expedientes de información sumaria previstos en el artículo 201.5 d) de la LOPJ ha determinado lo siguiente:

    - La delegación de nombramiento (del Pleno en la Comisión Permanente del Consejo) comprende la de cese de los respectivos Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, ya que ambos actos están íntimamente ligados a las necesidades de buen funcionamiento de la Administración de Justicia "que constituye la causa de la designación, ejercicio y cese estos cargos".

    - La información sumaria que el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para acordar el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese en dichos cargos se encuentra calificado legalmente como una sanción. La sanción implica la imposición por la Administración de un perjuicio jurídico al sancionado por haber incurrido en una actividad ilegal tipificada por el ordenamiento como infracción. El cese de un Juez sustituto consiste solamente en dejar sin efecto un nombramiento temporal para el desempeño de unas funciones que, en el presente caso, la interesada carecía de idoneidad para desempeñar. No ha habido pues por parte de la Administración en el supuesto examinado ejercicio de potestades sancionadoras, por lo que no pueden aplicarse las normas de competencia sobre tal ejercicio, ni tampoco las propias del procedimiento sancionador. Ese procedimiento, como su nombre indica, ha de consistir en la práctica de las actuaciones indispensables para acreditar los hechos que constituyen la causa de cese del Juez sustituto o Magistrado suplente afectado, exigiendo el artículo 201.5 d) la audiencia de/interesado y del Ministerio Fiscal.."

    De lo actuado en la presente información sumaria, se desprende que Dª Maite dictó autos de 16 de diciembre de 2011, acordando el internamiento de Juan Pablo y Pedro en el Centro de Internamiento de Extranjeros por un máximo de cuarenta días hasta su expulsión del territorio nacional.

    Los autos de internamiento fueron declarados nulos por haber sido dictados por la Juez sin la previa propuesta del Instructor del expediente administrativo para sancionar su situación irregular en territorio español y sin haber seguido el procedimiento previsto legalmente.

    La Audiencia afirma que la Juez de Instrucción sencillamente no dio audiencia ni a los interesados ni al Ministerio Fiscal antes de adoptar la decisión de internamiento. La situación se agrava cuando la Juez sustituta rechaza la petición del Fiscal, fechada el 30 de diciembre, para que ponga inmediatamente en libertad a los extranjeros internados, con auto de la misma fecha, sosteniendo que para la medida de internamiento no es "necesaria petición alguna de la policía tal y como tienen reconocidas ya sentencias del Tribunal Supremo", aunque no cita resolución alguna del alto Tribunal en ese sentido.

    Por último, la Juez sustituta mantiene la situación de los extranjeros y fecha el recurso de reforma formulado por el abogado de los extranjeros internado, mediante el auto de fecha 9 de enero de 2012, en la que insiste en su particular y errónea lectura del Art. 61.1 de la LO 4/200, según la cual puede de oficio acordar una medida como el internamiento de extranjeros con carácter previo a su expulsión, cuando, como señala la audiencia, se trata de una medida cautelar para la resolución administrativa de expulsión del territorio nacional.

    Si bien, Dª Maite , ha tenido una trayectoria profesional como Juez sustituta intachable y ausente de quejas tal y como consta en el procedimiento, en el presente caso con sus tres resoluciones dictadas en las diligencias previas 1632/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , la Juez sustituta ha realizado una incorrecta interpretación de las normas legales con una vulneración grave del derecho a la libertad de dos personas, error que no fue rectificado a pesar de haber tenido dos oportunidades para hacerlo. Se ha producido un injustificable empecinamiento en mantener su posición inicial incompatible con la función judicial.

    El ejercicio de la actividad jurisdiccional es una función constitucional que exige el máximo rigor a quienes a ella se dedican, en tanto que las decisiones de los jueces tienen una incidencia directa en los derechos y libertades de los ciudadanos.

    Por lo expuesto, salvo superior criterio de la Comisión Permanente, de conformidad con la propuesta de la Sala de Gobierno, y con el informe del Ministerio Fiscal, se estima que. resulta acreditada la falta de idoneidad de la Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , Dª Maite , para el ejercicio del cargo como consecuencia del incumplimiento grave de los deberes de su cargo, por lo que podría adoptarse el acuerdo de cese, de conformidad con o dispuesto en el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.1 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera Judicial ".

  10. - La Comisión Permanente en acuerdo adoptado por delegación, el día 29 de mayo de 2012, y de conformidad con la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y con el informe del Ministerio Fiscal, estimó acreditada la falta de idoneidad de la Juez sustituta Doña. Maite para el ejercicio de dicho cargo como consecuencia de incumplimiento grave de los deberes del mismo, acordando su cese en el cargo de Juez sustituta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 103.1.d) del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial .

QUINTO

Expuestas así las posiciones de las partes y los antecedentes que resultan de interés, debemos iniciar el enjuiciamiento del presente recurso abordando la cuestión relativa a cuál es el órgano que ostenta la competencia para acordar la remoción o cese de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo.

En efecto, como acertadamente expone la parte recurrente, esta Sala ya se ha ocupado de una controversia de fondo similar a la que aquí se plantea y la ha resuelto en sentencia de 3 de octubre de 2012, en la que se estimó el recurso nº 2/2012 , también promovido contra un acuerdo de la Comisión Permanente sobre cese por falta de idoneidad en el cargo de Juez sustituto. En esa sentencia, sobre la base de lo regulado en los artículos 201.5.d ), 127 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (también vigentes al tiempo de adoptarse el acuerdo aquí impugnado), vinimos a considerar que, por un lado, la competencia para acordar los ceses por falta de aptitud e idoneidad de los Jueces sustitutos correspondía al Pleno del Consejo General del Poder Judicial y que, por otro, la existencia de una delegación del Pleno en la Comisión Permanente de la competencia de nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos no abarcaba o comprendía la de su cese, pues entendimos que se estaba ante competencias distintas e independientes.

Y aunque los fundamentos que llevaron a la Sala a dichas conclusiones son conocidos por las partes en el presente recurso, toda vez que la demandante invoca expresamente, y transcribe parcialmente, dicha sentencia en su demanda, consideramos conveniente reproducir las razones en que nos hemos apoyado para alcanzarlas.

Decía la sentencia de 3 de octubre de 2012 , en su Fundamento de Derecho sexto que:

"(...) El artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción actual, conferida por la Ley Orgánica 16/1994, de 26 de noviembre, atribuye a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial las siguientes competencias:

"3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años".

De la lectura de dicho artículo se desprende que la competencia para acordar el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo no se encuentra dentro de las que expresamente y en relación con dicho personal vienen atribuidas por la referida Ley Orgánica a la Comisión Permanente.

No obstante lo anterior, se podría pensar que la referida competencia viniera conferida en los artículos 201.5.d) de la Ley Orgánica y 103.1.d) del Reglamento 2/2011 , toda vez que el Acuerdo recurrido dice dictarse con base en dichos preceptos. Sin embargo, cuando acudimos a su texto únicamente nos encontramos con una referencia genérica a que tal cese se dispondrá por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información.

Si ponemos en relación todo lo anteriormente expuesto con la previsión contenida en los apartados 7 y 12 del artículo 127 de la Ley Orgánica, que atribuyen al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por un lado, la competencia para acordar la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3 y, por el otro, cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo y que no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo, podemos concluir afirmando que la competencia para acordar el cese por inidoneidad o falta de aptitud para la funciones del cargo de un Juez sustituto corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial y no a la Comisión Permanente por lo que la Comisión Permanente habría adoptado una resolución para la que no era competente.

No existe ninguna indicación en el Acuerdo de la Comisión Permanente recurrido que refiera que se adopta en el ejercicio de competencias delegadas ni dicha información obra en ninguno de los documentos que componen el expediente administrativo y aunque es cierto que esta Sala y Sección en sentencia de 9 de julio de 1999 (recurso nº 558/1996 ) y ante similar motivo impugnatorio entendió que la aludida incompetencia quedaba salvada atendida la existencia de una delegación del Pleno en la Comisión Permanente de la competencia de nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, se estima que no cabe mantener el criterio fijado en el referido precedente toda vez que, sin necesidad de entrar en determinar si la competencia es o no delegable, la delegación del Pleno a la Comisión Permanente para el ejercicio de la competencia de nombramiento de los Magistrados y Jueces sustitutos no puede extenderse al de su cese, debiéndose respetar el alcance y contenido de lo expresamente delegado dado que estamos ante competencias distintas e independientes, como lo demuestra el hecho de que, mientras el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, es competencia exclusiva del Pleno, la competencia para acordar el cese de los mismos recae, según los casos, bien en el Pleno, bien en la Comisión Permanente ".

Tales razonamientos nos han de llevar, pues, a apreciar la falta de competencia que reclama la parte recurrente. En efecto, de los datos obrantes en actuaciones, se constata como la Comisión Permanente actuó en el presente caso por delegación y que esa delegación que sirvió de base al acuerdo aquí recurrido fue la aprobada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 3 de octubre de 1989 -ratificada por acuerdo de 22 de abril de 1993-, que delegaba en la Comisión Permanente la competencia para los nombramientos de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, así como las incidencias derivadas de dichos nombramientos. Ya hemos argumentado las razones por las que esa delegación no puede servir para dar cobertura a la resolución de cese adoptada por la Comisión Permanente, al resultar ser las competencias de nombramiento y cese de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos distintas e independientes -no encontrándose comprendida la segunda en la primera-.

Y dicho lo anterior, no puede prosperar la tesis que la Sra. Abogada del Estado hace valer con carácter subsidiario pues, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 30/1992 , ya hemos visto como el apartado 7 del artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere específicamente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la competencia para acordar la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3 -que únicamente atribuye a la Comisión Permanente la competencia de cese de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueran nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años-, despejando, además, el apartado 12 del artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cualquier duda que, al respecto, pudiera existir, pues dicho precepto encierra una cláusula competencial de cierre que atribuye al Pleno cualquier función que, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial, no se halle expresamente atribuida a otros órganos del mismo .

Tampoco pueden prevalecer los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1999 que se invocan en la contestación a la demanda. La doctrina en ella contenida ha sido superada por la de 3 de octubre de 2010 que, motivadamente, expone las razones que han llevado a esta Sala a modificar su criterio sobre la cuestión objeto de controversia y a las cuales nos remitimos.

SEXTO

No obstante lo anterior, la entidad del vicio de incompetencia cometido por el acuerdo de la Comisión Permanente no puede conllevar la sanción de nulidad radical que pretende la actora.

Atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no apreciamos que concurra la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra b) del artículo 62.1 de la Ley 30 /1992 , pues no cabe mantener que la incompetencia por razón de la materia de la Comisión Permanente para adoptar el acuerdo recurrido revista el carácter de manifiesta que exige dicho precepto legal para que tal vicio se pueda sancionar con la nulidad radical de acto administrativo.

Recordemos que en el acuerdo de la Comisión Permanente que aquí se recurre se hacía expresa indicación de que se adoptaba por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y que en el informe emitido por el Servicio de Personal Judicial del Consejo -y que sirvió de base al mencionado acuerdo- se razonaba como la delegación del Pleno en la Comisión Permanente en relación con el nombramiento de los Jueces sustitutos comprendía la de su cese, con sustento en la doctrina sentada por esta Sala Tercera en diversas sentencias a partir del 9 de julio de 1999 , que era la que resultaba aplicable y plenamente efectiva al tiempo de adoptarse dicho acuerdo, pues no es hasta el 3 de octubre de 2012, esto es, varios meses después de adoptarse el acuerdo recurrido, cuando la Sala modifica su doctrina en relación con la suficiencia y amplitud de tal delegación.

Por tanto, al tiempo de adoptarse el acuerdo recurrido, la Comisión Permanente actuaba en la creencia, razonablemente fundada, de que existía una delegación del órgano competente, válida y eficaz, para poder acordar los ceses, por falta de idoneidad y aptitud, de los Jueces sustitutos.

Además, resulta incuestionable que la decisión de incompetencia que hemos alcanzado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2012 no ha surgido de manera evidente y sin apenas esfuerzo. Para alcanzar tal pronunciamiento, la Sala se tuvo que esforzar en el análisis del ordenamiento jurídico aplicable, interpretando conjuntamente varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, analizando el contenido del acuerdo de delegación del Pleno, de 3 de octubre de 1989, y explicando, seguidamente, las razones que imposibilitaban mantener el criterio que, sobre tal cuestión, había sentado en anteriores sentencias y que, como ya hemos señalado, llegaban a una solución contraria a la incompetencia que ahora se aprecia.

Siendo este el camino recorrido, es evidente que no estamos ante una incompetencia por razón de la materia que pueda ser calificada de clara, ostensible, patente, notoria y, por lo tanto, manifiesta, tal y como exige la Ley.

No obsta a lo anterior, que el acuerdo de la Comisión Permanente no indicara la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo de delegación del Pleno. Tal ausencia no implica la concurrencia de una irregularidad invalidante del acto y, mucho menos, de un vicio de nulidad radical. Esa falta de indicación supone un mero defecto de forma que, en ningún caso, le ha ocasionado indefensión a la parte recurrente que, tras solicitar la incorporación de dicho acuerdo del Pleno a las presentes actuaciones por la vía de la prueba documental propuesta y admitida, ha podido alegar y razonar todo cuanto ha estimado oportuno sobre la insuficiencia de dicho acuerdo de delegación.

Todo lo razonado hace que deba prosperar la pretensión impugnatoria hecha valer por la recurrente, si bien no con los efectos anulatorios que ella propugna, pues no cabe trasladar al presente caso, sin mas, la sanción de nulidad impuesta por la sentencia de 3 de octubre de 2012 .

Y es que, aunque la controversia jurídica de fondo planteada en aquel recurso fue la misma que la suscitada en éste -competencia para acordar el cese por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo de Juez sustituto-, no lo son las circunstancias de hecho concurrentes en uno y otro caso. En el resuelto por aquella sentencia " no existe ninguna indicación en el Acuerdo de la Comisión Permanente recurrido que refiera que se adopta en el ejercicio de competencias delegadas ni dicha información obra en ninguno de los documentos que componen el expediente administrativo", mientras que, como hemos visto, en el presente caso, la actuación de la Comisión Permanente -cesando, por falta de idoneidad a la recurrente de su cargo de Juez sustituta- se sustentó expresamente en un acuerdo de delegación del Pleno que, al tiempo en que se adoptó, contaba con la aprobación de esta Sala, que venía declarando que dicho acuerdo de delegación comprendía la facultad de cese de los Jueces sustitutos.

Es en estas diferencias sustanciales donde radica la distinta solución que damos a un caso y a otro, y lo que provoca que el acuerdo aquí recurrido, al no poderse apreciar una incompetencia manifiesta del órgano que lo adoptó, deba quedar comprendido en el ámbito de las irregularidades invalidantes constitutivas de un vicio de mera anulabilidad.

SÉPTIMO

En lo que hace a la tesis de la necesaria vinculación entre el cese por falta de aptitud e idoneidad y la comisión de alguna de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 417 a 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede ser aceptada pues, como acertadamente apunta la Sra. Abogada del Estado, no estamos ante una actuación del Consejo General del Poder Judicial de carácter sancionador. Como reiteradamente viene señalando esta Sala, al tiempo de interpretar la facultad de cese prevista en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por todas, sentencias de 22 de enero de 2008 y de 2 de julio de 2012 , recursos nº 240/2004 y 338/2010 ) el cese de un juez sustituto a causa de su falta de aptitud o de idoneidad carece de esa naturaleza.

Se afirmó en la sentencia de 22 de enero de 2008 que:

"(...) Siendo de considerar, por otro lado, que no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Dº Penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el art. 201.5.d) LOPJ , exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo. A lo que hay que añadir que como bien dice la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, en la regulación de la figura del Juez Sustituto y en particular de su cese, late el principio de eficacia, en el mantenimiento ininterrumpido de la función judicial, que es la razón que precisamente conduce a su nombramiento y llamamiento para cubrir el cargo, ante la eventual ausencia del Juez titular. Principio que refuerza la interpretación que ha hecho el CGPJ, en el caso que ahora se enjuicia " .

Y, lo anterior, no se desvirtúa ni por el satisfactorio ejercicio de los cometidos de juez sustituta que, desde el año judicial 2000/2001, lleva realizando la parte recurrente, ni por lo razonado en las sentencias que cita la parte recurrente que, a diferencia de lo que se afirma en la demanda, no establecen la necesaria vinculación entre el cese por falta de aptitud o idoneidad de un juez sustituto y la comisión de una falta disciplinaria. Una atenta lectura de las mismas evidencia que, en ellas, la Sala justificó el acierto y razonabilidad de las decisiones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial cuando, ante quejas formuladas contra la actuación de Jueces sustitutos por la posible responsabilidad disciplinaria en que hubieran incurrido, resolvió su archivo y su remisión a la Sala de Gobierno de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia para la incoación del expediente previsto en el artículo 201.5.d) para, en su caso, proceder al cese del juez sustituto denunciado, previa la tramitación del procedimiento previsto, sobre la base de estimar conforme a Derecho que no se acudiera a las reglas propias del procedimiento disciplinario de los Jueces y Magistrados de carrera. Atendimos para ello a dos factores: de un lado, a la inamovilidad temporal que caracteriza el desempeño de las funciones de los jueces sustitutos, que imposibilitaría la aplicación de la mayoría de las sanciones previstas para las faltas muy graves, y, de otro, a que la generalidad de los hechos susceptibles de ser encuadrados en las faltas de los artículos 417 a 419 son reveladoras de falta de aptitud o idoneidad, y sin que, por tanto, de tal razonamiento se pueda derivar, en forma alguna, la conclusión que sostiene la recurrente.

Debe observarse que, de seguirse la tesis de la parte recurrente y su interpretación restrictiva del artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , actuaciones como la realizada por ella mientras desempeñó el cargo de juez sustituta y que, a la postre, se han revelado constitutivas de un delito de prevaricación culposa, no serían constitutivas de una causa determinante de la falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio de dicho cargo, salvo que los hechos constitutivos de tal delito pudieran ser reconducidos, a su vez, a algunos de los tipos disciplinarios contemplados en los referidos artículos, lo que, desde luego, resulta una conclusión carente de sentido y contraria al espíritu y finalidad de dicho artículo 201.5.d).

No obstante lo anterior, los términos en que la Audiencia Provincial de Girona anuló la medida de internamiento adoptada por la parte recurrente, en su condición de Juez sustituta -y que fueron la causa que motivó la incoación del expediente de cese- y la posterior condena penal de la misma por un delito de prevaricación culposa que se derivó de tal comportamiento, parece que, desde luego, ponen en entredicho la aptitud e idoneidad de la misma para el ejercicio de las funciones del cargo de juez sustituta.

Por todo lo antes razonado, este segundo motivo impugnatorio hecho valer por la parte recurrente no puede prosperar.

OCTAVO

Procede, pues, la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo y, por tanto, la anulación del acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de mayo de 2012.

En cuanto a los efectos administrativos y económicos que la recurrente asocia a tal anulación debemos realizar dos precisiones de partida. La primera es que, en ningún caso, corresponde reconocer a la recurrente indemnización alguna por los supuestos llamamientos que no fueron efectuados con anterioridad a la fecha del acuerdo de cese aquí anulado, esto es, el 29 de mayo de 2012, pues tal circunstancia, de haberse producido, no resulta atribuible al indicado acuerdo, quedando, por tanto, fuera del objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Y la segunda es que tampoco procede reconocerle compensación alguna por los perjuicios que se produjeron con posterioridad a la finalización del año judicial 2011/2012, esto es, el 31 de agosto de 2012, pues la recurrente únicamente contaba con un nombramiento para dicho año judicial, pero no para los posteriores. Y a ello no obsta el hecho de que los nombramientos de los Jueces sustitutos fueran prorrogados para el siguiente año judicial, 2012/2013, como indica la recurrente en su escrito de conclusiones. La prórroga de los nombramientos de los Jueces sustitutos no se produce de forma automática, sino que debe realizarse a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia concernido e ir precedida de un informe de idoneidad por ésta emitido, tal y como dispone el artículo 103.2 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial .

En el presente caso, y tal y como indica el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su informe de 2 de octubre de 2013, la Sala de Gobierno decidió no incluir a la recurrente en la propuesta de candidatos para dicho año judicial 2012/2013, sin que conste en actuaciones que la recurrente impugnara dicha decisión y sin que tampoco pueda la anulación que ahora decretamos incidir, como pretende la parte actora en su escrito de conclusiones, en la validez de actuaciones de fecha anterior a la anulada y que son adoptadas en el seno de un procedimiento administrativo distinto del que aquí nos ocupa, pues como viene señalando la Sala, por todas sentencia de 6 de junio de 2013 (recurso nº 334/2011 ), el procedimiento de renovación de los Jueces sustitutos es absolutamente distinto del procedimiento de remoción previsto en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cualquier caso, es más que evidente que, al tiempo en que la Sala de Gobierno tuvo que formular su propuesta de prórroga de los Jueces sustitutos y emitir el informe de idoneidad de los candidatos incluidos en la misma, no sólo existía un expediente de cese por falta de aptitud e idoneidad de la recurrente correctamente iniciado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de marzo de 2012, sino que también se daba la circunstancia de que el día 29 de febrero anterior, la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le había incoado a la recurrente unas Diligencias Previas, las número 1/2012, por la presunta comisión de un delito de prevaricación, en las que recayó, como ya hemos expuesto anteriormente, la sentencia de 28 de febrero de 2013 que le condenó por un delito de prevaricación culposa con ocasión de actuaciones realizadas en el desarrollo del cargo de Juez sustituta, razones todas ellas que, en el parecer de la Sala, justifican sobradamente que a la recurrente no se le prorrogara su nombramiento para el año judicial 2012/2013.

Y centrados ya en el único período temporal restante, esto es, el que va desde el 29 de mayo de 2012 -fecha en que se adoptó el acuerdo de cese- hasta el 31 de agosto de 2012 -fecha en que finalizaba el nombramiento efectuado a favor de la Sra. Maite para el año judicial 2011/2012-, no procede reparar a la recurrente de los perjuicios económicos que le hubiere podido ocasionar el acuerdo de cese y que reclama en su demanda con sustento en su derecho a ser repuesta en el listado de jueces para ese período de tiempo.

En relación con la acción de daños y perjuicios que formula la parte recurrente, con carácter accesorio y subordinado a la anulación del acuerdo recurrido, debemos recordar que, como viene señalando reiteradamente esta Sala -por todas, sentencia de 18 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 1288/2008 )- dicha clase de acciones se encuentran sometidas, en todo caso, a la exigencia y acreditación de los mismos presupuestos y requisitos que la reclamación de responsabilidad patrimonial establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

De dicha regulación, debemos destacar lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 142 de la Ley 30/1992 a cuyo tenor " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización (...)". Por su parte, el apartado 1 de su artículo 141 preceptúa que " Sólo serán indemnizables las lesiones producidas por el particular provenientes de daños que ése no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ".

Pues bien, en el presente caso, estimamos que la recurrente tiene el deber jurídico de soportar los posibles perjuicios que el acuerdo de la Comisión Permanente, aquí anulado, le hubiera podido ocasionar, ya que no apreciamos antijuridicidad en la lesión sufrida. No podemos olvidar que la anulación aquí acordada del acuerdo de cese lo ha sido por una cuestión exclusivamente formal, sin incidencia alguna en las mas que graves y evidentes causas o motivos de inidoneidad que concurrieron en la recurrente y que dieron lugar a la correcta incoación y tramitación del expediente de cese para el cargo de Juez sustituta. Tales causas, como decimos, resultan plenamente acreditadas y no han resultado, en modo alguno, desvirtuadas en el presente recurso, en el que esta Sala ha tomado conciencia de su realidad y entidad, como se desprende de la posterior condena penal impuesta en relación con los hechos que motivaron la incoación del expediente de cese. Manteniéndose, por tanto, las causas que provocaron la incoación del expediente de cese y siendo éstas absolutamente procedentes para dar lugar al cese de un Juez sustituto por falta de idoneidad, entendemos que la recurrente tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios que el acuerdo de la Comisión Permanente le hubiera podido ocasionar.

Y lo anterior no se contradice con precedentes pronunciamientos de la Sala en los que, a la anulación del acuerdo de cese por falta de idoneidad o aptitud para el cargo de Juez sustituto, le ha seguido un reconocimiento de derechos económicos a favor de los recurrentes. Obsérvese cómo en esos precedentes, la nulidad del acuerdo de cese se producía tras haber llegado la Sala a la conclusión de que las causas que motivaron el mismo eran insuficientes o improcedentes para tener por acreditada la falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de dicho cargo. Y no existiendo motivo o causa para acordar los ceses, tampoco consideró la Sala que existiera motivo o causa para que los recurrentes debieran soportar los perjuicios de ellos derivados. En el presente caso, a diferencia de los que acabamos de exponer, los graves hechos que provocaron el cese, lejos de desvirtuarse, permanecen, lo que justifica que la lesión producida no pueda ser calificada de antijurídica.

Y tampoco se contradice con la reciente sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2014 (recurso nº 476/2013 ) en la que, precisamente, se enjuició la reclamación de responsabilidad patrimonial hecha valer por el Sr. Leopoldo , cuyo cese para el cargo de Juez sustituto fue declarado nulo por la tantas veces citada sentencia de 3 de octubre de 2012 . Uno de los argumentos que hemos manejado en dicho precedente para llegar a la solución alcanzada -favorable al abono de los perjuicios económicos que reclamaba el recurrente-, ha sido el de que un administrado no tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados por un acuerdo de cese adoptado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Es decir, la gravedad y entidad de la sanción de nulidad de pleno derecho que la Sala impuso a las irregularidades que, en ese concreto caso, presentaba el acuerdo de cese se erigieron en elementos determinantes que llevaron a la Sala a apreciar la antijuridicidad de la lesión sufrida. Sin embargo, como ya hemos analizado, tal vicio de nulidad radical no concurre en el presente caso, lo que explica y sustenta la distinta solución alcanzada.

Por todo lo expuesto, la anulación del acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de mayo de 2012 y la reposición de la recurrente en el listado de Jueces sustitutos de la Agrupación de Partidos Judiciales de la provincia de Girona hasta la finalización del año judicial 2011/2012, no generará derecho a percibir indemnización alguna sobre la base de las supuestas sustituciones no realizadas, toda vez que esta Sala considera que, atendidas las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, las lesiones supuestamente derivadas de ese acuerdo que ahora anulamos no son antijurídicas.

Por último, ningún pronunciamiento cabe hacer en relación con la reserva de acciones que la parte recurrente realiza en su demanda, pues nada cabe argumentar sobre la responsabilidad que le imputa a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y a la Audiencia Provincial de Girona, al no guardar relación alguna con el acto administrativo que es objeto de las presentes actuaciones.

NOVENO

Y en cuanto a las costas, deberá cada parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar esta Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición a una sola de las partes.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar parcialmente el recurso nº 2/447/2012, promovido por Doña Maite contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de mayo de 2012, que resolvió su cese en el cargo de Juez sustituta, el cual anulamos por no ser conforme a Derecho en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto y octavo de la presente sentencia.

  2. ) Imponer a las partes las costas procesales en la forma y límite establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR