STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 76/11, suscitada entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (P.O. nº 163/11) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (P.A. nº 682/11 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita , funcionaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la desestimación por parte del Director Provincial de Guadalajara del Instituto Nacional de la Seguridad Social del recurso de reposición interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguientes de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con el artículo 10.1.i ) y k) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 5 de junio de 2012, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 14 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (P.O. nº 163/11) y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 1 (P.A. nº 682/11 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita , funcionaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la desestimación por parte del Director Provincial de Guadalajara del Instituto Nacional de la Seguridad Social del recurso de reposición interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguientes de 2010.

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 9.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al considerar que:

"Nos encontramos ante un recurso entablado contra una resolución administrativa que ha sido dictada por el Secretario de Estado, en materia de personal, que no afecta al nacimiento o extinción de servicio de funcionarios de carrera, por lo que, más allá de la problemática que pudiera plantearse por razón de la materia, el conocimiento del asunto corresponde, de acuerdo con la regla contenida en el art. 9.a) de la LJCA , a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Por otro lado, el acto administrativo impugnado se concreta en unas nóminas mensuales que, como tales, reflejan los haberes que han de percibir el funcionario recurrente, y sucesivas, que resultan afectadas por la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dan instrucciones para la aplicación de la reducción de retribuciones del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias pára la reducción del déficit público. No se trata, por consiguiente, de una impugnación de las nóminas fundamentada en Ia existencia de errores materiales, aritméticos o de hecho, único supuesto en que podría, de no venir predeterminada la competencia por razón del órgano que dictó la resolución impugnada, sino que atendiendo a la naturaleza del acto, al encontrarnos ante una categoría de acto administrativo en estos supuestos, que un sector de la doctrina científica define como acto compuesto o continuado, en el que existe un concurso de varios órganos pero con una sola voluntad, con un único contenido y finalidad definida por la del órgano superior como ocurre en estos casos. De aquí, que todas las resoluciones remitan el conocimiento del recurso al órgano judicial que sería competente para conocer del acto definitivo ( Art. 14.5 de la Ley 6/97 de 14 de Abril ). En casos como el presente; o con una filosofía análoga ( Art. 14.2 de la Ley Jurisdicciónal ) nuestra Ley Reguladora actúa con el mismo criterio de ! unificación competencial judicial a efectos resolutorios.

En suma, las nóminas impugnadas consisten en un acto de aplicación de dicha Resolución, y, en definitiva, un acto administrativo dictado por un Secretario de Estado en materia de personal, lo que determina que la competencia para el conocimiento del asunto se residencia en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo".

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 rechazó su competencia al entender que «la resolución recurrida ha sido dictada por órgano que no es Ministro ni Secretario de Estado, y ello con independencia de quien trae la causa, resultando evidente que para determinar la competencia en estos casos hay que estar a la resolución objeto de recurso».

El Ministerio Fiscal en su escrito de 27 de marzo de 2012, evacuando el trámite conferido mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, toda vez que:

...el conocimiento de las impugnaciones de los actos dictados por los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, viene atribuida, ex artículo 10.1.i ) y k) LRJCA , a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (en este caso a la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en virtud del artículo 14.1 LRJCA por tener la recurrente su domicilio en la circunscripción de este Tribunal), mereciendo además la materia litigiosa la calificación de personal al ser lo impugnado la actuación administrativa que determina la cuantía de sus haberes individuales, sin perjuicio de que pretenda fundar su invalidez en la ilegalidad de las normas aplicadas en aquellas actuaciones de carácter individual, criterio sostenido por esa Excma. Sala e la sentencia de fecha 08/09/2011 (Recurso 26/2011 ) ante el planteamiento de una cuestión negativa de competencia de similares características, y Auto de fecha 26/09/2011 (Recurso 292/2011) ante la presentación de recurso directamente ante ese Alto Tribunal

.

TERCERO .- Como ya se ha indicado, la actuación impugnada eran las nóminas de los meses de junio de 2010 y siguientes, de una funcionaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Alicante.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición, en su Fundamento de Derecho primero, aclara, como cuestión previa, y en lo que aquí interesa, que "siendo, en definitiva, el objeto del recurso, la nómina desde un punto de vista formal y, en consecuencia, el correspondiente acto administrativo de aprobación y compromiso de gasto salarial que se entiende no ajustado a las retribuciones aprobadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se ha de partir, por tanto, de que las peticiones esgrimidas por el funcionario/a conllevan -aunque no quede identificado en el escrito- la impugnación de las nóminas y del acto administrativo de aprobación y compromiso de gasto salarial de la que traen su causa tales documentos de pago. De ahí que, correspondiendo, a tenor de lo establecido en el artículo 74.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , al Director General de la Entidad, aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar la realización de los correspondientes pagos, debe entenderse que esta competencia, de acuerdo con el artículo primero 6.2 f) de la Resolución de 23 de junio de 2009, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre delegación de competencias en sus órganos centrales y provinciales, está delegada en las distintas direcciones provinciales de esta Entidad, respecto al personal adscrito a cada una de ellas, por lo que el recurso procedente es el potestativo de reposición, como así ha de quedar calificado, por tanto, el recurso administrativo al que se refiere la presente resolución".

En efecto, el artículo 74.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , dispone que "Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondiente pagos".

Por su parte, el artículo 8.3 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de Diciembre , de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, establece que corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales "la ejecución de la política de personal de la entidad y la gestión ordinaria de ésta, así corno, en general, todas las funciones inherentes a la administración del personal que competen a la entidad, y la relación con los órganos de representación sindical", y la Resolución de 23 de junio de 2009 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre delegación de competencias en sus órganos centrales y provinciales, establece en su apartado Primero 2.3.c) la delegación de competencias del Director General en el titular de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales relativa a la facultad de aprobar, comprometer, reconocer obligaciones y proponer gastos.

Por tanto, y a la vista de lo anterior, habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que es claro que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, procede concluir que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex artículo 10.1.i) de la LJCA , a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue por la que optó la recurrente en virtud del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- A lo expuesto debe añadirse que no puede entenderse que lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo sea la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, como afirma la Sala de Castilla-La Mancha, toda vez que en la demanda presentada por la recurrente se identifica como acto recurrido «la Resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el compareciente contra las nóminas realizadas en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo», acompañándose copia de la Resolución del Director Provincial de Guadalajara del Instituto Nacional de la Seguridad Social -por delegación del Director General- del recurso de reposición interpuesto contra las nóminas, y las normas sobre competencia contenidas en la Ley de esta Jurisdicción deben ser aplicadas en función del órgano autor del acto recurrido ( Sentencia de 11 de diciembre de 2003 -cuestión de competencia nº 167/2003 -), así como de la materia sobre la que versa el mismo, que en este caso debe considerarse como materia de personal al estar referida a la impugnación de nóminas de un funcionario público (en este sentido, Autos de 16 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 64/2004- y 24 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3824/2006-), sin que la determinación de la competencia objetiva pueda hacerse depender de los preceptos legales que se invoquen o que se apliquen, que en ningún caso pueden alterar la naturaleza del asunto litigioso, toda vez que tal argumentación atañe a la legalidad del acto impugnado, no a la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto (en el mismo sentido, Autos de 3 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 2271/2002- y 30 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4032/2008-).

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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