STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3667/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda (Tercera de refuerzo), en el recurso contencioso administrativo número 67/05 -B.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, ambos en la representación que legalmente ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 67/05 -B interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa indicado en el encabezamiento de esta sentencia por ser el mismo ajustado a derecho. No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis Andrés se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 6 de mayo de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación D. Luis Andrés se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando que a la Sala "...dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, estableciendo al efecto y por este orden:

Primero.- Que la superficie realmente expropiada contó con una extensión de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS.

Segundo.- Que se declare pertinente el abono del justiprecio de ciento noventa y siete euros y noventa y siete céntimos 197,97 € por cada uno de los 4.520 metros cuadrados aludidos; o el que resulte del máximo solicitado en vía administrativo, POR TRATARSE DE LA VALORACIÓN CORRESPONDIENTE CON LA DECLARACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y AJUSTADA A LA CONSIDERACIÓN DE LOS SUELOS COMO SISTEMA GENERAL QUE ATRAVIESA SUELOS URBANOS O URBANIZABLES; o, en su defecto, del de cincuenta euros y ochenta y ocho céntimos 53,42 € (sic) por cada uno de los 4.520 m2s de suelo meritados, que concluye la pericial obrante en el recurso para los suelos expropiados en atención a su consideración de usos comerciales en suelo no urbanizable, o en su defecto de veinticinco euros y cuarenta y cuatro céntimos 25,44 €/m2s por cada uno de los renombrados 4.520 m2s expropiados; incrementados en ambos casos con el 5% de premio de afección.

Tercero.- Subsidiariamente, para el caso de no aceptarse ni el primero ni el segundo de los pronunciamientos anteriores, o caso de desestimarse el segundo en cualquiera de sus dos fórmulas planteadas por orden preferente, conforme prescribe el artículo 95.2º,c) de la LJ , ordene reponer las actuaciones al ser y momento procesal en que se produjo, en la sede de instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la denegación de las pruebas documentales públicas o privadas propuestas por esta parte.

Cuarto.- Se impongan las costas de esta alzada a la demandada y codemandada" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Comunidad Autónoma de Aragón impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando a la Sala "...y proceda a la desestimación del recurso de casación declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia de 24 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo) en recurso contencioso administrativo nº 67/05 -B, con imposición de costas a la parte recurrente". El Abogado del Estado, por su parte, presentó escrito manifestando abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de fecha 13 de julio de 2004, por el que fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001 , afectadas por el proyecto expropiatorio "Acondicionamiento de la carretera de acceso de Cerler al Ampriu, p.k. 4,800 al 12,100", en la suma de 5.292 euros, incluido el 5% de premio de afección, si bien por error reproduce en letra la cantidad de "DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS".

La sentencia recurrida desestima el recurso, confirmando el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional.

Los razonamientos expresados por la sentencia en relación con la valoración de los terrenos expropiados al actor se refieren a la cuestión a dilucidar consistente en si dichos terrenos han de valorarse como suelo no urbanizable, como así ha entendido el Jurado, o si, como postula el expropiado, como suelo urbanizable considerando el destino de los mismos a sistemas generales.

A este respecto, la Sala de instancia, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, rechaza la pretensión del expropiado relativa a la mayor superficie de la finca realmente expropiada en los siguientes términos:

El Jurado, tras establecer la fecha a la que debe referirse la expropiación y la legislación aplicable a la valoración -Ley 6/1998, de 13 de abril-, sienta que, en contra de lo pretendido por la expropiada y de acuerdo con lo consignado en las actas de ocupación, la superficie realmente expropiada en este procedimiento es la ya indicada de 2.520 metros cuadrados, desglosados en la forma antes especificada, no acogiendo la pretensión de la demandante sobre adición de 2.000 m2 más de la plataforma de la carretera actual, en concordancia con la mención que hizo al levantarse el Acta Previa a la ocupación "no reconociendo la cesión mediante documento al que se hace referencia en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2003, puesto que no ha podido comprobar el proyecto que motivó esa cesión y que dicha cesión se efectuó para una finalidad distinta a la actual". Igualmente, de acuerdo con la Administración que considera los terrenos expropiados como suelo rústico, sienta que dichos terrenos tienen una clara calificación como suelo no urbanizable, no reuniendo ninguno de los elementos que pudiera suponer su calificación como urbanizables, por lo que acude al artículo 26 de dicha Ley que determina como método para su valoración el de comparación con fincas análogas, debiendo constar acreditada la identidad a partir del régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza y, en su caso, usos y aprovechamientos, para seguidamente, rechazando el precio unitario pretendido por el expropiado obtenido por el método residual a partir de la consideración del suelo como urbanizable delimitado, aceptar el valor asignado por la Administración de 2 €/m2, por aplicación del principio de congruencia, ya que considera el mismo como generoso al sobrepasar el precio agronómico estricto por haber incrementado éste en atención a los rendimientos obtenidos.

A continuación, la Sala a quo aborda el examen de la prueba pericial practicada en autos en relación con la valoración del suelo señalando que:

En el proceso se ha practicado prueba pericial por la Arquitecto Superior Dª Macarena , en la cual, y por lo que aquí interesa, no puede sino reconocer que el Plan Parcial de Cerler, situando las parcelas en cuestión del término municipal de Cerler, en la zona de pistas, en el entorno de la cota NUM002 no tienen asignados determinados usos y el Plan no le atribuye desarrollo urbanístico, por lo que ateniéndose a la clasificación legal las parcelas se sitúa en "suelo rústico" o "no urbanizable" a partir de la Ley 6/1998. Y llega a establecer un valor por el método de comparación pero partiendo exclusivamente del valor asignado por esta Sala y Sección (Sentencia 635/2004 dictada en el recurso 559/2001 ) a otra finca en la zona que considera análoga. Y ello sin concretar los requisitos de identidad o analogía exigidos por el artículo 26.1 de la Ley 6/1998 , es más, habiéndosele pedido que aclarase qué le llevó a aceptar la analogía del precio recogido en autos del recurso 559/2001, respondió que ninguno de los aspectos que la parte le mencionaba podían tenerse en cuenta puesto que ambas situaciones no son comparables y que la analogía se fundamenta exclusivamente en que unos y otros (terrenos) han sido expropiados. Siguiendo el espíritu de la Ley 6/1998, de no perjudicar a los propietarios, se ha adoptado el precio adjudicado en recurso contencioso- administrativo 559/2001 B. No existe, por tanto, identidad de razón que justifique la aplicación del precio al que se llega en la sentencia de 27 de septiembre de 2004 .

En consecuencia, considera la Sala de instancia que no pueden aceptarse las conclusiones del referido dictamen pericial a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, por lo que debe mantenerse el justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de D. Luis Andrés interpone recurso de casación aduciendo dos motivos de casación; el primero articulado al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional, y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) del mismo texto legal .

El motivo primero se divide en cuatro submotivos, denunciando la parte recurrente por el referido cauce procesal las siguientes infracciones que, por el mismo orden en que han sido expuestas, pasaremos a examinar y resolver, no sin antes dejar constancia de que, en términos análogos a los que se contrae ahora este recurso de casación, ya fue planteado en el recurso de casación número 1860/2007, resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de julio de 2010 , seguidos por recursos números 1569/2007 y 1857/2007, resueltos por sentencias de 6 de abril de 2011 , y recurso número 5526/2008, resuelto por sentencia de 16 de septiembre de 2011 .

En primer lugar, la parte aquí recurrente denuncia la infracción del artículo 128.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con un resultado de indefensión para ella ya que la Sala de instancia tuvo en cuenta hechos relatados por la demandada Diputación General de Aragón en su escrito de contestación en forma, que -dice- fue "inverosímil" . Tales hechos, según sostiene el recurrente, rebatían la consideración de sistema general y de suelo urbanizable delimitado del viario/carretera cuya mejora determinó la tramitación del expediente expropiatorio.

El motivo de casación así formulado será desestimado al carecer el mismo de fundamento y no apreciarse en modo alguno la indefensión que se pretende derivar de lo actuado en la instancia.

De un lado, la parte recurrente denuncia, de forma inexplicada a lo largo del desarrollo argumental del motivo, la infracción del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional ; un precepto que, como es sabido, consagra el carácter improrrogable de los trámites procesales, la caducidad del derecho y la pérdida del trámite que hubiese dejado de utilizarse. Sin embargo, ni un solo argumento es desarrollado a lo largo del motivo que ahora examinamos para fundamentar la cita como infringido del mencionado precepto.

Pero, junto a lo anterior, el recurrente en casación entiende que se le ha producido un resultado de indefensión por la incongruencia en que, dice, incurrió la Sala de instancia al extrapolar a la motivación de la sentencia hechos que, consignados en el escrito de contestación a la demanda, no sirven para rebatir los fijados en la demanda - "notoriamente indiscutibles" , dice el recurrente-, habiendo sido a su juicio, los traídos al proceso en la instancia por la Diputación General de Aragón, "formulados en una contestación inverosímil" . La sentencia recurrida, sostiene el recurrente, "incurre en el defecto de incongruencia, básicamente por infracción de lo preceptuado en el artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil " que establece para el órgano jurisdiccional la obligación de resolver "..., sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" .

Para la resolución del motivo así argumentado no estará de más comenzar recordando que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, de 5 de mayo , ha venido considerando el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En palabras del propio Tribunal Constitucional en la referida sentencia "La congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Para ello, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, que, así como no puede la Sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual ne est iudex ultra petitum partium, no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal Sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa" .

Como se observa de su mera lectura, la sentencia recurrida no incurre en ninguna clase de incongruencia, tal como ésta se define en términos constitucionales para apreciar la producción o no de indefensión derivada de la actuación del órgano jurisdiccional. Ninguna alteración del debate procesal se produjo en este caso, habida cuenta de que la Sala de instancia resolvió conforme a los términos en que había quedado delimitado el mismo en el suplico del escrito de demanda y en los de contestación de ambas Administraciones allí demandadas, utilizando para ello la fundamentación jurídica que estimó oportuna y que no se ha rebatido de forma hábil en este recurso, pero siendo cuestión distinta, que no alcanza a la necesaria congruencia de la resolución judicial, la de la fijación de los hechos que tan sólo se realiza por su conformidad en los mismos entre las partes litigantes o por su determinación a través de la oportuna y pertinente actividad probatoria desplegada en el proceso, en caso de no existir tal conformidad. Así se produjo, en efecto, en el proceso tramitado en la instancia, del cual ningún resultado de indefensión puede extraerse para el hoy recurrente en casación, entonces demandante, que no vio mermadas sus posibilidades de defensa por habérsele dado a conocer los hechos y fundamentos de oposición a la demanda, sobre los que alegó cuanto tuvo por conveniente en su escrito de conclusiones, habiendo podido en todo caso desvirtuar lo allí contestado a través del oportuno trámite de prueba.

Ni hay, pues, incongruencia en la sentencia recurrida, ni se produjo indefensión para el recurrente en el proceso seguido en la instancia. El motivo de casación en el que así se ha sostenido será, por ello, desestimado.

TERCERO

En el segundo submotivo integrado dentro del que se formaliza al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la CE e incurre en defectuosa motivación por cuanto la Sala de instancia "...no valora ni analiza los antecedentes específicos de hecho que vienen al caso" , abundando en la argumentación del submotivo precedente en el sentido de que la sentencia debió fundar su fallo en motivos adecuados a la prueba pericial practicada.

Tal y como aparece formulado este submotivo, denota su evidente defectuosa articulación, pues lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia en conjunción con los elementos fácticos del supuesto litigioso, lo que claramente nos sitúa, no ante un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, previsto como motivo casacional en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como ha entendido el recurrente, sino ante una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicables en relación con la valoración de la prueba, cuya articulación necesariamente ha de hacerse a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues el cauce procesal utilizado da cobertura al error "in procedendo", no al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, es decir, al error "in iudicando", cual es el caso.

CUARTO

En el submotivo tercero se denuncia que le fue indebidamente denegada por el Tribunal de instancia la práctica de algunas pruebas que, considera, eran pertinentes y necesarias para fundamentar la pretensión que ejercitó. En particular, se refiere el recurrente a una documental pública (relativa a una información del Catastro sobre módulos básicos de construcción vigentes en el municipio de Benasque en el año 2004; a una información de determinados parámetros referidos al citado municipio), a la aportación de noticias de prensa en las que se mencionaban los precios abonados en un expediente expropiatorio seguido en el término municipal de Castanesa, así como a la negativa de la perito a valorar el suelo expropiado con referencia a los aprovechamientos urbanísticos existentes en el ámbito del Plan Parcial, aduciendo aquélla que el suelo era no urbanizable a pesar de haber admitido la Sala la prueba tal como fue propuesta, incluyendo la realización de tal valoración como si de suelo urbanizable se tratase.

Pues bien, el motivo así formulado denunciando la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución , será desestimado con los mismos fundamentos con los que lo fue el motivo que, de modo idéntico, se sostuvo el recurso de casación 1860/2007 y que resolvimos así en nuestra sentencia de 2 de julio de 2010 :

"La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el art. 24 de la Constitución , ha sido analizada en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 , y 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3) de las que se extrae la siguiente doctrina sobre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE .

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para la parte una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa invocado.

Finalmente, también ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2000, de 14 de febrero , FJ 4; STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 6; y, STC 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4) que el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

Partiendo de esta doctrina es preciso detenerse en el iter procedimental seguido en la instancia y las razones del Tribunal para no admitir las pruebas.

En relación con las documentales el Tribunal de instancia, en su Auto de 18 de abril de 2006, razonó que con arreglo al art. 265-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debían haber sido aportadas junto con la demanda puesto que la parte actora podía haber solicitado y obtenido las certificaciones y testimonios por sí misma, razón a la que se une su propia intrascendencia una vez que se admite que el suelo expropiado es rústico o no urbanizable ya que la aportación de tales documentos solo tenía interés en la medida en que el suelo se clasificase como urbanizable. Tampoco se considera relevante la aportación de noticias de prensa sobre valoraciones del suelo referidas a municipio distinto de aquel en el que se encuentra el suelo expropiado pues como el mismo recurrente advierte las diferencias entre ambos son notables.»

Con todo, recordemos que la Sala de instancia, en el Auto de 19 de marzo de 2007, confirmado en súplica por el de 5 de noviembre de 2008, acuerda la inadmisión de la documental propuesta, de una parte porque no se acompañó con el escrito de demanda los documentos solicitados, sin que el recurrente justificase que no podía disponer de los mismos a la hora de evacuar dicho trámite (la referida a los extremos 1, 2, 3 y 6); y, de otra, porque no era su objeto el propio de una prueba documental (la referida a los extremos 4 y 5).

QUINTO

Finalmente, el recurrente, invocando los artículos 218.1 y 2 y 348 de la LEC , argumenta en el cuarto submotivo sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, imputación que deberá decaer a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia.

De entrada, hay que señalar la incorrecta articulación del mismo, pues junto a la falta de motivación de la sentencia se invoca como infringido el citado artículo 348 LEC relativo a la valoración de la prueba que, como hemos indicado anteriormente, ha de canalizarse a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Al respecto, con reiteración venimos expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantiva ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Por ello, el submotivo ha de ser rechazado.

Ello no obstante, dicho submotivo habría estado condenado al fracaso incluso si hubiese estado correctamente articulado. Y es que, como recordábamos en la ya citada sentencia de 2 de julio de 2010 , en fundamento para la resolución de un motivo que con idéntico contenido allí se sostuvo, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) y que a su vez permita conocer los elementos y razones de juicio que han conformado los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ).

En este caso, la sentencia de instancia justifica en su fundamento jurídico quinto -transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución-, la decisión que adopta en su fallo, tras rechazar la prueba pericial practicada en autos, entendiendo que la misma no había concretado los requisitos que establece el artículo 26 de la Ley 6/98 para la correcta aplicación del método de comparación para la valoración del suelo no urbanizable. Podrá o no estarse de acuerdo con las razones expresadas por la Sala de instancia, pero ello no significa que la sentencia carezca de motivación.

Por otra parte, como es bien sabido, la revisión de los hechos establecidos en la instancia excede del recurso de casación, excepto en el supuesto extremo de valoración arbitraria o ilógica de la prueba; algo que el recurrente no ha alegado, ni menos aún demostrado.

SEXTO

En el motivo segundo de casación, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 20.1 de la Ley 6/98 pues, aceptando en hipótesis la condición del suelo expropiado como no urbanizable, éste tiene unas capacidades -aptitud para usos comerciales de interés social (hotel, restaurante, etc.)- que han quedado acreditadas en la prueba pericial. Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/98 en relación con los datos y concreciones de valores de fincas análogas que recoge el informe pericial, sin que a pesar del detalle de éste la sentencia haya motivado suficientemente su no consideración.

A continuación el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5 , 25 , 27.2 y 2 y 29 de la Ley 6/98 , aduciendo que no se ha producido un reparto equitativo de beneficios y cargas con el sistema general de comunicación que entraña el proyecto expropiatorio; que aceptada por la Sala de instancia la valoración de los terrenos como suelo urbanizable teniendo en cuenta que estamos ante un auténtico sistema general de comunicación, debió aplicar el método residual de cálculo, condición de urbanizables atendiendo también a los terrenos más próximos del sector del Plan parcial de Cerler están delimitados; que la expropiación se ha producido en un ámbito que se ubica más allá del núcleo de Cerler en ejecución de un acceso a una instalación privada cual es la estación de esquí de Cerler. Concluye alegando que la sentencia infringe también el artículo 348 de la LEC al no expresar la sentencia recurrida una crítica racional y razonable de la prueba, así como los artículos 16.2 º, 3 º y 4 º y 17.1 y 2 de la LEF por la razón de no reconocer la extensión real afecta por la expropiación, lo que agrava la situación del expropiado teniendo en cuenta además el carácter urgente de la ocupación de los terrenos.

En primer lugar se advierte que el esfuerzo de sistemática expositiva desplegado por el recurrente en el motivo primero no ha continuado en este motivo segundo, en el que se suscitan aspectos claramente diferenciados en relación con el fondo del asunto, lo que hubiera hecho aconsejable su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con las específicas normas en que uno y otro se amparan.

Así, el cuestionamiento de la prueba pericial en relación con hipotéticos usos comerciales de los terrenos clasificados como no urbanizables y la presunta falta de motivación de la sentencia a la hora de considerar aquéllos en relación con fincas análogas según se desprende del informe pericial, revela un deficiente planteamiento del recurso al no haberse formulado según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación, cual es el caso de la infracción de normas reguladoras de la sentencia que, además de la cita de tales normas, exige su canalización a través del cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ( Sentencia de 2 de noviembre de 2011 ).

En cualquier caso, respecto de la vulneración del artículo 348 de la LEC , esto es, de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, es de recordar que la jurisprudencia de manera reiterada afirma que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de julio de 2009 - recurso de casación 2156/2005 -, 23 de abril de 2010 -recurso de casación 4248/06 - y 30 de abril de 2010 -recurso de casación 3875/05 -). Y es que, en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial también el motivo está abocado al fracaso.

Nada de ello resulta además acreditado por el recurrente pues, como se ha reflejado más arriba, en la sentencia hay signos más que evidentes de análisis y valoración de la prueba pericial y del por qué el Tribunal llega a la conclusión de que la tasación realizada por el perito no puede acogerse -debiendo prevalecer la realizada por el Jurado- teniendo en cuenta la ya indicada falta de concreción de los requisitos de identidad y analogía que exige el artículo 26.1 de la Ley 6/98 ; y, en todo caso, el reconocimiento por el propio perito en sus aclaraciones al informe pericial de que la hipotética construcción de un equipamiento deportivo en la parcela NUM000 resultaría improbable, cuando no imposible.

Dicho lo cual, podrán ser acertadas o no las consideraciones y conclusiones a las que llega la Sala de instancia, pero lo que no puede alcanzar éxito es la alegación de falta de motivación.

Y en cuanto a la vulneración de los preceptos de la Ley 6/98 y de la LEF, cabe reseñar que los argumentos al efectos aducidos están condenados al fracaso pues el recurrente parte en ellos de una premisa errónea, cual es la consistente en que la Sala de instancia acepta la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, teniendo en cuenta que estamos ante un auténtico sistema general de comunicación, cuando la lectura de la sentencia recurrida pone en evidencia todo lo contrario, esto es, que el Tribunal a quo rechaza expresamente tal valoración del suelo al considerar que la infraestructura de comunicación que motiva la expropiación tiene carácter autonómico, no integrada en la red viaria municipal, por lo que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales, debiendo valorarse el suelo expropiado de acuerdo con su clasificación en el planeamiento urbanístico, es decir, como suelo no urbanizable.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros; sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda (Tercera de refuerzo), en el recurso contencioso administrativo número 67/05 -B; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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