SAP Baleares 342/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2012
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha17 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00342/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 636/11

Autos nº 1384/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 342/12

En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante " DISTRIBUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, S.L." y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Garau Montané, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Manuel Mingorance, y como partes demandadas -apeladas " TECNOAGUA MALLORCA, S.L.", y en su representación el/la Procurador/ a de los Tribunales Dº/ª Alejandro Silvestre Benedicto, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Gabriel Rullán, y "GEORG FISCHER, S.A.U.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Marta Font Jaume, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Marina Bugallal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el/la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 5 de septiembre de dos mil once en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1384/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad "DISTRIBUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.L." representada por el procurador Doña María Garau Montané, contra la entidad "TECNOAGUA MALLORCA, S.L.", representados por el procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, así como contra la entidad "GEORGE FISCHER", representados por el procurador don Jesús Molina Romero y, en consecuencia, se ABSUELVE a dichas entidades demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa imposición de las costas al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, el cual se fundó en las alegaciones que se resumirán:

En los documentos 2 a 7 de los acompañados por Tecnoagua Mallorca a su contestación a la demanda se reconoce expresamente que los aparatos objeto de la reclamación siguen instalados y cumplimiento su función, y que los defectos de medición les están ocasionando quejas de sus clientes, y algunos perjuicios. Pero ninguna de las conversaciones mantenidas por las partes, quejas o reclamaciones efectuadas se menciona que estos aparatos han sido desinstalados ni sustituidos, ni que no realicen su función. Por lo que, a tenor del art. 217 de la LEC, es a la parte demandada a quien corresponde probar que los caudalímetros no han funcionado correctamente resultando inhábiles para el fin que fueron adquiridos, ni que tampoco éstos hayan sido sustituidos por otros aparatos que cumplan su función de medir el caudal en las instalaciones de la compradora.

No probado lo anterior, no es posible fundar la sentencia, como hace el Juzgador, en un incumplimiento de la prestación, por lo que no existe supuesto fáctico sobre el que fundar la excepción de contrato no cumplido, alegada de contrario.

Por otra parte, es un hecho admitido por las partes que el importe de las facturas reclamadas por la actora corresponden a una variedad de productos además de los tan repetidos caudalímetros (Documentos 1 a 96 de la demanda), sin que por el resto de materiales o productos vendidos se haya presentado queja o reclamación alguna. En los albaranes y facturas aportados por esta parte se puede observar que existen otros muchos productos, para las instalaciones de Tecnoagua Mallorca S.L., que no han sido objeto de rechazo o queja de clase alguna, por lo que no se puede considerar con incumplida la compraventa respecto de ellos.

Por el contrario, es un hecho probado que de todos los productos vendidos, que son muchos, los que presentaban algún problema han sido los caudalímetros o medidores de flujo, identificados como P.OI.1 (documento n° 4 de la contestación a la demanda), cuyo importe en las facturas reclamadas asciende a la suma de 4.137,08 euros, IVA incluido.

La propia parte demandada en su carta de 10 de noviembre de 2006 (documento 10 de la contestación a la demanda), reconoce que el importe o valor de los caudalímetros y los gastos de su sustitución ha supuesto

19.183#, lo que prueba que sólo se han reclamado daños y perjuicios por unas supuestas irregularidades en unos de los productos vendidos, cuyo importe asciende a 4.137,08# sobre un total reclamado de 70.320,92#.

El demandada, de conformidad con el art. 217 de LEC, tenía fácil la prueba de cuanto afirma, pues con la presentación de la factura de unos caudalímetros nuevos, hubiera sido suficiente para justificar sus pretensiones respecto a estos productos; sin embargo, no lo ha hecho, por lo que solo a ella ha de perjudicar esta ausencia de prueba de su pretensión.

También resulta incontrovertido, que el fabricante de los productos defectuosos, Georg Fisher, es quien reconoce un anormal funcionamiento en algunos de sus aparatos y por razones comerciales ofrece compensar al consumidor final por ello, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales o de garantía como fabricante. Así resulta de toda la prueba documental obrante en autos, que no ofrece a este respecto duda alguna.

También queda acreditado con la documental que George Fisher como fabricante, mantiene relación directa con Tecnoagua, como consumidor final de sus productos para repararlos o subsanar las supuestas anomalías que presenten, sin que mi representada haya intervenido en ello.

La existencia de algunas disfunciones de en unos pocos productos de los suministrados, se refieren a un funcionamiento incorrecto o defectuoso de algunos caudalímetros, debido, en parte, a una incorrecta instalación de los aparatos, y, en otra, obedece a algún defecto de fabricación desconocido. Razón por la que los últimos caudalímetros suministrados fueron de la misma marca pero de clase diferente a los primeros, por indicación del propio fabricante, tal y como consta acreditado con la documental aportada por la demandada Tecnoagua.

De la prueba practicada se desprende también que las quejas de Tecnoagua respecto al mal funcionamiento y a los daños y perjuicios alegados no han sido acreditados, y así lo recoge la sentencia. De igual modo, también ha sido probado que los supuestos errores o disfunciones de los aparatos intentaron ser reparados por Georg Fisher, motu propio, llegando a ofrecer a la demandada una compensación por ello, en aras al buen nombre comercial de los productos de su marca, sin que Tecnoagua accediera ni a la reparación ni a la compensación.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que no hay que vincular a la actora, DTISA, con los actos de Georg Fisher y Tecnoagua, pues las relaciones de estas dos últimas respecto a los posibles daños producidos por el supuesto funcionamiento defectuoso de sus productos, han sido autónomas y nacen de la garantía que ofrece todo fabricante de su productos al consumidor final, bien sea por disposición legal, o bien por obligación contractual. En este caso resulta evidente que lo es al menos por obligación contractual, tal y como reconoce la codemandada Georg Fisher en su correspondencia con Tecnoagua Mallorca. Siendo aplicable en este caso la doctrina de los actos propios que recoge la sentencia de instancia.

La doctrina invocada por el Juzgador de instancia en su Sentencia, respecto a los actos propios, sería de aplicación para los dos demandados, en un doble sentido: el primero, respecto a Georg Fisher, como ya hemos dicho, por su ofrecimiento a indemnizar o compensar los posibles defectos dentro de la garantía que ofrece como fabricante de los productos; y en un segundo, respecto a Tecnoagua Mallorca, la que recibida la oferta de compensación documento n° 11 de la contestación a la demanda), ni tan siquiera contestó para rechazarla o aceptarla. Este silencio ha de interpretarse en su perjuicio, y no en el de las otras partes intervinientes. Además de que este comportamiento supone un indicio claro de que el problema denunciado ni era tan grande ni tan grave, y de que los caudalímetros siguen cumpliendo su función.

Por consiguiente, mi representada solo estaría obligada a responder solidariamente con el fabricante de los defectos intrínsecos de fabricación del producto suministrado y rechazado en tiempo y forma por el comprador, algo que no ha ocurrido en nuestro caso, careciendo por tanto de fundamento la acción que por vía de excepción ha planteado Tecnoagua Mallorca, S.L.

Manifestamos nuestra disconformidad en la aplicación de las normas y doctrina sobre la intervención en el procedimiento de la entidad Georg Fisher, traída al pleito por las alegaciones y pretensiones de la demandada Tecnoagua Mallorca S.L.

La razón de traer al fabricante de los caudalímetros fue que la acción ejercitada por la demandada, por vía de excepción, alegando la inhabilidad de los productos vendidos, con apoyo en los compromisos y acuerdos de la propia Georg Fisher con ella.

El art. 14 de la LEC recoge la intervención provocada como respuesta al principio de que nadie puede verse afectado por una resolución judicial sin haber sido parte en el procedimiento. Por esta razón la actora...

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