STSJ Galicia 3891/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3891/2012
Fecha10 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 347-2009 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000347 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª NATALIA SUAREZ HERVA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000549 /2008, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

E1 actor D. Jesús Ángel, nacido el NUM000 -1948, figura afiliado a la S.S con el n° NUM001 .-

SEGUNDO

En fecha 28-4-2008, solicitó pensión de jubilación anticipada, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 14-5-2008, por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante, y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 2 años en los 15 inmediatamente anteriores a la solicitud.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 11-6-2008.-TERCERO.-El actor acredita un total de 6567 días cotizados a la S.S. Española - R. General y R.E.A.- en diversos periodos comprendidos entre el 1-3-1973 al 21-2-1991.- Desde el 21-2-1991 al 9-8- 1993, permanecía inscrito como demandante de empleo, causando baja en la fecha indicada por no renovación de la demanda.-Desde el 2-12-2003 hasta el 30-7-2008, permanece inscrito como demandante de empleo.- CUARTO.-El actor acredita igualmente un total de 13 trimestres cotizados a la S.S. Francesa, comprendidos entre 1966 a 1972. Igualmente acredita 275 días cotizados a la S.S. Suiza, comprendidos entre el 1-3-72 al 30-11-72.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la prestación indicada en cuantía mensual de 492,50.-# con efectos económicos del 11-2-2008 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Jesús Ángel y declara el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación solicitada, condenando a la demandada al abono de la misma. Frente a tal pronunciamiento se alzan INSS y TGSS y solicitan que previa estimación del recurso se dicte nueva sentencia revocando la dictada y se absuelvas a las demandadas del abono de la prestación.

SEGUNDO

Sin discutir el relato de hechos probados las recurrentes fundamentan su recurso en el art. 191 c) de la LPL, alegando la infracción del art. 161.1. b) de la LGSS .

El artículo 161.1.b) LGSS establece como uno de los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación el tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. La sentencia de instancia estima que en el caso de autos se cumple tanto el requisito de carencia genérica como la especifica puesto que retrotrae el inicio de computo a tal efecto al 21 de febrero de 1991, fecha en la que cesó la obligación de cotizar del demandante. La Entidad Gestora por su parte entiende que no le es aplicable al caso la doctrina del paréntesis habida cuenta que entre el año 1993 y el año 2003 no estuvo en situación de alta o asimilada al alta.

La sentencia de instancia da cuenta de que el Sr. Jesús Ángel ha cotizado un total de 6567 días a la Seguridad Social española, en el RG y en el REA, en diversos periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1973 al 21 de febrero de 1991, y a la Seguridad Social francesa un total de 13 trimestres entre 1966 a 1972 y la Seguridad Social Suiza un total de 275 días. Señala además que permaneció inscrito como demandante de empleo entre el 21 de febrero de 1991 al 9 de agosto de 1993 y del 2 de diciembre de 2003 al 30 de julio de 2008, y permaneció apartado totalmente del mercado laboral durante el periodo que va desde el año 1993 al 2003, esto es, un total de 10 años.

El debate litigioso, como antes se indicó se centra en la carencia específica de dos años y la aplicación de la doctrina del paréntesis, entendiendo la parte demandante que el periodo a efectos de...

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