STSJ Galicia 2217/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:2579
Número de Recurso3472/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2217/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000481

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003472 /2015 - RMR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000099 /2013

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Enriqueta

ABOGADO/A: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003472 /2015, formalizado por D/Dª Enriqueta, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000099 /2013, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enriqueta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: En fecha 13 de septiembre de 2010 la demandante solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años.- Segundo: Por resolución del SPEE de 13 de julio de 2012, previa certificación del INSS en la que consta que si bien reúne el periodo genérico de cotización exigido por el artículo 161.1 b) de la LGSS no reúne el periodo específico a que se refiere el mismo precepto, se deniega el subsidio solicitado con fundamento en no reunir el periodo específico de cotización de 2 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.- Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del SPEE de 28 de noviembre de 2012, previa confirmación de certificado emitido el 29 de marzo de 2012 (no acreditar dos años cotizados en los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante, añadiendo que para remontar el cálculo de la carencia específica es necesario, además de no interrumpir la demanda de empleo durante dos años desde esa situación que el cese en esta última sea involuntario), se desestima la misma.- Cuarto: La demandante ha estado inscrita en el Servicio Público de Empleo en los siguientes períodos: -Del 13 de julio de 1988 al 18 de octubre de 1988. -Del 2 de noviembre de 1988 al 8 de noviembre de 2005. -Del 5 de diciembre de 2005 al 21 de junio de 2007. -Del 30 de diciembre de 2008 hasta el 29 de enero de 2013.- Quinto: El 23 de enero de 2006 la demandante ha sido intervenida quirúrgicamente practicándosele una hemitiroidectomia.- Sexto: En fecha 12 de junio de 2007 la actora es diagnosticada de migraña.- Séptimo: El 23 de mayo de 2008 se descarta que la actora sufra alergia al látex.- Octavo: En fecha 9 de enero de 2008 fallece la madre de la actora.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Enriqueta frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicha entidad de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Enriqueta contra el INSS Y SPEE en la que la actora solicita que se le reconozca el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos desde la fecha de la solicitud. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte sentencia por la que se estime la demanda presentada en todos sus pedimentos.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la modificación del relato fáctico consistente en que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:" Durante 2007 y 2008 la actora padeció periodos de stress importante que requirieron diferentes psicotrópicos". Apoya la redacción en el informe del Dr. Carlos Manuel (folio 56), informe del servicio de medicina interna del Hospital San Rafael (folio 57), informe médica de familia (folio 61).

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  2. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  4. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina la modificación no prospera ya que los documentos en los que se apoya la recurrente no acreditan el error del Juzgador de instancia, y así en el informe Don. Carlos Manuel, además de tratarse de un informe de especialista en endocrinología, no consta que dicho facultativo hubiera atendido a la actora en los referidos periodos y la referencias que hace a los mismos es por manifestaciones de la paciente que los recuerda por frecuentes despistes. En cuanto al informe del Hospital San Rafael en ningún momento se hace mención a importantes periodos de stress, sino que se recoge como antecedente síndrome ansioso depresivo, y como diagnóstico, el de migraña, que es el recogido por el Juez a quo en su hecho probado sexto. Finalmente el informe de la Dra. Carla de mayo de 2015 no acredita lo pretendido por la actora ya que además de ser elaborado a efectos del presente juicio, no concreta el diagnóstico de la "importante patología " que refiere, no se apoya en la historia clínica de la actora ni ningún otro dato objetivo, ni concreta la medicación (psicotrópicos) que supuestamente estaba tomando la actora.

Por lo tanto...

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