SAP Madrid 772/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012
Número de resolución772/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

JUICIO ORAL

0069/2011

ABREVIADO

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

3550/2010

DE INSTRUCCIÓN

MADRID 38

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz (Presidenta)

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección 17ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S. M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

772/12

En la Villa de Madrid, a cinco de junio del dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz (quien la preside), Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro Ventura Faci, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública, con el número, 69 del 2011 de rollo de Sala, correspondiente a Diligencias Previas número 3550 del 2010, del Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, contra Carlos Miguel

; nacido el NUM000 del 1979; hoy, de treinta y dos años de edad; hijo de José-Vicente y de Teresa; natural de Benidorm (alicante); y vecino de Santa Pola (Alicante), con residencia en la calle DIRECCION000, número NUM001, puerta NUM002, letra G; con Documento Nacional de Identidad número NUM003 ; con instrucción; con antecedentes penales; insolvente; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo de la Torre Lastres; y defendido por el Abogado Don Ángel Ausín Ibáñez; contra Erasmo ; nacido el NUM004 del 1974; hoy, de treinta y ocho años de edad; hijo de Pedro y de María-Cecilia; natural de Stuttgart (República Federal Alemana); y vecino de Torrevieja (Alicante), con residencia en la calle DIRECCION001, número NUM005, piso NUM006 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM007 ; con instrucción; con antecedentes penales; de solvencia no determinada; en libertad provisional por esta causa; contra Sara ; nacida el NUM008 del 1978; hoy, de treinta y tres años de edad; hija de Marcelino y de María; natural de Langreo (Asturias), vecina de Torrevieja (Alicante), con residencia en la DIRECCION001, número NUM005, piso NUM006 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM009 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de solvencia no determinada; en libertad provisional por esta causa; los dos últimamente citados, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez; y defendidos por el Abogado Don Ángel Jiménez Viudes; y contra Artemio ; nacido el NUM010 del 1963; hoy, de cuarenta y ocho años de edad; hijo de Florentino y de Teresa; natural de Salamanca; y vecino de Torrevieja (Alicante), con residencia en la Urbanización DIRECCION002, calle DIRECCION003, número NUM011 con Documento Nacional de Identidad número NUM012 ; con instrucción; con antecedentes penales; de solvencia no determinada; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes; y defendido por el Abogado Don Manuel Tuero Mediedo.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa, por supuesto delito contra la salud pública, contra Carlos Miguel, Erasmo, Sara y Artemio .

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores, responsables penalmente de un delito de contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal en su redacción actualmente vigente, concurriendo, en el primero, la circunstancia atenuante analógica de colaboración con las autoridades, con arreglo al artículo 21 (7ª y 4ª) del mismo Código, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de los restantes, a las penas siguientes:

[a] a Carlos Miguel, las de seis años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta mil euros y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio; y

[b] a cada uno de los tres acusados restantes, Erasmo, Sara y Artemio, a las de siete años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil euros y al pago -cada uno de ellos- de una cuarta parte de las costas del juicio; cayendo en comiso la sustancia intervenida.

Tercero

Las Defensas de los tres acusados Erasmo, Sara y Artemio l acusado, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, y la declaración de oficio de las costas procesales.

La de Carlos Miguel, interesó la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, y la imposición de una pena de prisión de entre un año y seis meses y dos años de duración.

H E C H O S

P R O B A D O S Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en fecha no determinada de la primera quincena del mes de marzo del dos mil diez, Erasmo (nacido el ocho de abril del mil novecientos setenta y cuatro se puso en contacto con Artemio (nacido el seis de diciembre del mil novecientos sesenta y tres) a fin de que éste localizara a alguna persona dispuesta a traer de Perú un alijo de cocaína.

El segundo de los citados lo propuso por dos veces a Carlos Miguel (nacido el siete de julio del mil novecientos setenta y nueve) quien, tras rehusar en la primera ocasión, aceptó finalmente el encargo.

Erasmo se encargó de comprar y pagar los pasajes de ida y vuelta a Perú.

El día catorce de marzo del dos mil diez, Erasmo y Carlos Miguel, acompañados por Sara (nacida el NUM013 del mil novecientos setenta y ocho, y que conocía el plan en ejecución) se dirigieron al aeropuerto de Alicante.

Ya de camino, Carlos Miguel manifestó su deseo de no seguir adelante, pero Sara lo presionó advirtiéndole de que se habían hecho unos gastos que tendría que reembolsar y que reclamarían a la madre de aquél. Carlos Miguel finalmente, accedió a realizar su cometido.

El quince de marzo del dos mil diez, llegó a Lima, en vuelo de IBERIA, procedente de Alicante-Madrid. Allí le entregaron una maleta en cuyos laterales reforzados se ocultaban dos mil cuatrocientos cincuenta gramos de cocaína, de una pureza entre el 29,7 por ciento y el 39,7 por ciento.

Se estima en treinta y siete mil doscientos catorce euros con setenta y cuatro céntimos (37.214,74 #) su preciso total en el mercado clandestino.

A su regreso a Madrid, al llegar al Aeropuerto de Barajas, el veintiocho de marzo del dos mil diez, en vuelo número NUM014 de IBERIA, fue descubierto y detenido por fuerzas de la Guardia Civil.

El veintiocho de julio del dos mil diez, Carlos Miguel explicó voluntariamente al Juez de Instrucción los hechos anteriores, facilitando datos que condujeron a la localización y detención de los otros tres acusados.

Carlos Miguel consta condenado por Sentencia de 13 de febrero del 2006 (firme en esa fecha), del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Torrevieja, por delito de violencia doméstica o de género.

Artemio, por sentencias de 14 de septiembre del 2005, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Orihuela, y de 1º de febrero del 2007, del de Instrucción número 1 de los de Torrevieja, por delito de violencia de género; de 11 de octubre del 2005 y de 6 de mayo del 2001, de los Juzgados de Instrucción número 1 y de lo Penal número 2 de los de Torrevieja, por delito contra la seguridad del tráfico; todas ellas firmes en sus respectivas fechas.

Erasmo fue condenado por sentencia de 9 de enero del 2004, también firme en su fecha, del Juzgadod e lo Penal número 2 de los de Elche, por delito de coacciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) Código Penal .

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -« Boletín Oficial del Estado » [en adelante, abreviadamente, B.O.E.], de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial [Sentencias del Tribunal Supremo ( Sala 2ª) -en adelante, abreviadamente, SS.TS.- de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ], en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil . En el caso enjuiciado, se trataba de cocaína .

    A tenor de esta normativa internacional, esta sustancia, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de estupefaciente .

    Por otra parte, a partir de la...

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