SAP Asturias 118/2009, 30 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2009
Fecha30 Marzo 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2009

En OVIEDO, a treinta de Marzo de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº118

En el Rollo de apelación núm. 100/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 411/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes 1, siendo apelante DON Luis Miguel, demandante, representado por la Procuradora Sra. Isabel Quirós Colubi y asistido por el Letrado Sr. Juan Tomás Ortega García y como apelante REALE SEGUROS GENERALES, demandado, representado por la Procuradora Sra. Pilar Oria Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Joaquín Corona Collado y como parte apelada DON Arturo, demandado, declarado en Rebeldía en Primera Instancia ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Procuradora Díaz Gallego en nombre y representación de D. Luis Miguel frente a D. Arturo, en situación de rebeldía procesal, y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, representada por el Sr. Procurador Buj Ampudia debo condenar y condeno a la parte demandada a que conjunta y solidariamente abone a la parte actora la cantidad de 21.117,29 euros cantidad que devengará respecto de la entidad aseguradora el interés previsto en el Art. 20 de la LCS, en los términos previstos en el fundamento tercero de la presente resolución y todo ello sin realizar especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Arturo y de otra por la parte demandada Reale Seguros Generales, de los cuales se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando respectivamente los dos apelantes respecto al recurso del contrario oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al reducir las pretensiones indemnizatorias postuladas, todas ellas con origen en las lesiones padecidas por el actor, Don Adriano, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 21 de junio de 2005, por causa indiscutidamente imputable al conductor codemandado. Imputación de responsabilidad que fue así declarada en un juicio de faltas de previo, lo que determina estemos ante un supuesto en que concurre lo que la doctrina del TC ha denominado, a partir de su conocida sentencia de pleno numero 181/2000,de 29 de junio, reiterada entre otras, en las sentencias numero 242, 244 y 245, todas de 16 de octubre del mismo año, "culpa relevante", invocada en el recurso, cuyo efecto a la hora de aplicar el sistema de valoración de daño personal establecido en la Ley 30/ 95, de 8 de noviembre, se limita a la no aplicación del limite que a la indemnización por lucro cesante vinculada a la incapacidad temporal se contiene en el apartado B de la Tabla V del Baremo, de forma que la misma alcanzara a la totalidad de los causados en ese periodo de incapacidad temporal que resulte debidamente acreditada por el perjudicado.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio parcial se alzan los recurso de ambas partes, el del actor reiterando las pretensiones indemnizatorias no acogidas en la recurrida y el de la aseguradora negando la procedencia de aplicar los intereses moratorios del Art. 20 de la L.C . Seguro.

SEGUNDO

Antes de abordar las concretas impugnaciones que se hacen en el escrito de formalización del recurso principal en relación esencialmente a la puntuación reconocida en la recurrida a las secuelas y factor de corrección representado por la incapacidad permanente, debe rechazarse ya de plano la pretensión que, al margen de los criterios valorativos del Baremo vinculante para esta ultima, se hace de daños patrimoniales y que, con la sola referencia a una declaración del IRPF que se adjunta a la demanda relativa al año 2004, pretende el actor se fije en la cantidad global de 335.030 #.

De las alegaciones efectuadas en el motivo único de impugnación articulado en el escrito de interposición del presente recurso, no todo lo claras y sistemáticas que seria deseable, parece deducirse que lo que defiende el recurrente en su fundamento es que en el sistema de baremación de los daños personales establecido a partir de la citada Ley 30/95, no están incluidos los perjuicios económicos o patrimoniales de ahí que a su juicio tanto el daño emergente como el lucro cesante que resulten acreditados, estén o no relacionados con la incapacidad temporal, deben ser abonado al margen del mismo, y por ello se invoca que al padecer una enfermedad crónica por causas psíquicas, directamente relacionada con las lesiones padecidas en el accidente, que le impide desarrollar su normal actividad, obligándole a solicitar la jubilación, debe ser indemnizado en la cuantía de esos daños patrimoniales.

Tal planteamiento no puede ser acogido. Ello es así porque el sistema legal de baremación introducido por la citada Ley 30/1995 y hoy representado por el Baremo que se contiene en el Anexo del Relegislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el vigente texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, además de obligatorio y vinculante para los órganos judiciales, dado su rango normativo, ha de estimarse incluye tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales o morales, de forma que la indemnización correspondiente en cada caso y para cada concreto daño personal de que se trate, siempre tiene el limite establecido en el citado Baremo. En definitiva en este aspecto el Baremo es completo en si mismo y así resulta de lo dispuesto en la regla de interpretación 1.7 del mismo.

La única excepción a ese sistema completo viene representado por el apartado B de la Tabla V, y es debido al hecho de que el TC en las sentencias ya citadas en el fundamento de derecho precedente, ha efectuado una interpretación correctora de la misma declarando que no es aplicable el limite que a la...

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