ATS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Manuel y de la entidad "Bytenencias, S. L.", presentó, con fecha 24 de abril de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera ), en el rollo de apelación 147/2000, dimanante de los autos 382/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia .

  2. - Mediante Providencia de 25 de abril de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Manuel y de la entidad "Bytenencias, S.L.", y el Procurador

    D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Libertad 94", han presentado escritos ante esta Sala el 11 de mayo de 2001, personándose en concepto de parte recurrente y de parte recurrida, respectivamente. No han comparecido ante esta Sala la entidad codemandada "Río Argos, S. L."

  4. - Mediante Providencia de 21 de septiembre de 2004, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados en fecha 1 y 13 de octubre de 2004.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de mayor cuantía, seguido por razón de la cuantía, que los recurrentes formularon al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, si bien, a la vista del escrito de interposición, presentado ante la Audiencia el 24 de abril de 2001, hemos de concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, y a tal efecto procede analizar, en primer término, los motivos primero y tercero alegados en el mismo, en cuanto en ellos concurre, como se verá, una circunstancia que impide la admisión del último de ellos, el tercero, y que exige ciertas puntualizaciones en relación con el motivo primero, para después examinar la fundamentación de los motivos primero y segundo.

  2. - Según se advierte del contenido del indicado escrito de interposición, los recurrentes distribuyen su fundamentación en tres denominados "motivos", en los que denuncian, respectivamente, la infracción de los arts. 1203, 1526 y 1281, de los arts. 1713, 1717 y 1727 en relación con el art. 1259, y del art. 1101, todos ellos del CC ; de manera que, lo primero que se advierte es que las infracciones de los arts. 1526 y 1281 y 1101, a que se refieren los motivos primero y tercero no fueron denunciadas en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 26 de febrero de 2001, en el que, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 3 del art. 479 de la LEC 1/2000, alegaron la infracción de los " artículos 1709 y SS del CC, relativos al mandato, y en especial, los artículos 1713, 1717 y 1727 sobre mandato simple; el artículo 1203 sobre la novación, por aplicación indebida del mismo; el artículo 1259, párrafo segundo del citado cuerpo legal ; así como los artículos 1249 y 1253 sobre las presunciones, por aplicación indebida".

    En este punto conviene recordar que esta Sala ha declarado ( AATS de 20 de abril de 2004, en recursos 1742/2001, 2784/2001, 245/2001 y 2674/2001 ) que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ).

    Esta Sala, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (en Autos resolutorios de recursos de queja, los más recientes de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002 y 1742/2002, entre otros ), tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre, que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta".

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa, lleva a concluir que el motivo tercero del escrito de interposición, en el que se alega la infracción del art. 1101 del CC, no aducido en el escrito de preparación, debe inadmitirse por concurrir la causa del art. 483.2, , en relación con el art. 481.1 de la LEC 1/2000, si bien requiere ciertas puntualizaciones en relación con el motivo primero, ya que, según se advierte de lo expuesto, en este motivo se aducen dos preceptos que no fueron citados en el escrito de preparación -los arts. 1526 y 1281 del CC - si bien conjuntamente con el art. 1203 del CC, que sí fue alegado en aquel escrito, efectuándose una fundamentación igualmente conjunta de todos ellos; en la medida en que, de su desarrollo se advierte que lo verdaderamente planteado es la discrepancia de los recurrentes sobre la interpretación del contrato suscrito entre el codemandante hoy recurrente, y una de las entidades codemandadas, precisamente para negar la existencia de la novación subjetiva apreciada por la Audiencia, y en la medida en que en el escrito de preparación citó el art. 1203 del CC, que ahora reitera, en aplicación del criterio más favorable a los recurrentes, no se hace apreciable la causa de inadmisión anteriormente señalada respecto al motivo tercero.

  3. - Así pues, procede entrar a continuación al examen de la fundamentación de los motivos primero y segundo del citado escrito de interposición y para ello se hace preciso indicar que esta Sala ya ha declarado que del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, que no se cumple cuando el escrito de interposición se desarrolla como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, exponiendo su particular planteamiento de la controversia, pero sin llegar a razonar concretando por qué y cómo infringe la Sentencia impugnada los preceptos invocados, técnica casacional que no se satisface por la mera mención formal de un precepto sustantivo, relacionado en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

    Pues bien, esto ocurre en el motivo primero en cuanto la infracción de los arts. 1203 y 1526 no es más que una conclusión indicada tras la exposición del recurrente de su particular interpretación, literal y al margen de cualquier otro elemento probatorio, de lo pactado entre D. Manuel y la entidad "Río Argos, S. L.", con fecha 12 de junio de 1997 (documento 2 de la demanda), pero no argumenta por qué considera errónea la interpretación efectuada por la Sala, que no lo es exclusivamente de dicho documento, sino de él en relación con el nº 4 aportado con la contestación a la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa codemandada, sobre el que, además, reitera el Tribunal de apelación que está acreditado el conocimiento del contenido de este último por el recurrente D. Manuel .

    Y, también ocurre en el motivo segundo, precisamente por la misma circunstancia ya que, su argumentación discurre exclusivamente sobre el primero de aquellos contratos, en relación tan sólo con las claúsulas del primero de ellos que favorecen su tesis de la existencia de un mandato -que dicho sea de paso, se contradice con el hecho de haber demandado a la sociedad supuestamente mandataria- de manera que, como en el motivo primero, se reitera la inicial posición de los recurrentes en su demanda, pero no se combate el argumento de la Audiencia al soslayar aquellos elementos considerados por ésta que perjudican aquella tesis.

    Por ello, resulta apreciable en ambos motivos la causa de inadmisión del art. 483.2, , en relación con el art. 481.1 y con el art. 477.1 de la LEC 1/2000, como se puso de manifiesto en la Providencia de 21 de septiembre de 2004, ya que si bien esta Sala, en supuestos similares al presente, ha apreciado esta causa de inadmisión por no respetar la parte recurrente la base fáctica de la Sentencia impugnada -trasunto a la nueva casación de la petición de principio o supuesto de la cuestión que determinaba bajo la vigencia de la LEC 1/2000 la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento- en el caso que nos ocupa se advierte que los recurrentes desistieron de la inicial denuncia en el escrito de preparación del recurso de la infracción de los arts. 1249 y 1253 del CC -defectuosamente alegados a través del recurso de casación, puesto que, referidos a la prueba de presunciones han de ser aducidos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, según tiene reiterado esta Sala- lo que evidencia un extraordinario esfuerzo de los recurrentes de sostener su recurso sin afectar al "factum" de la Sentencia impugnada, pero ello determina, en este caso, que los recurrentes se encuentran limitados por su particular planteamiento del litigio, lo que supone que la argumentación del recurso discurra al margen de los fundamentos de la Audiencia, que son los que deben combatirse, como se ha dicho.

  4. - Así pues, no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito cumplimentando el trámite de audiencia presentado ante esta Sala el 1 de octubre de 2004, si bien, conviene añadir, que no son obstáculos formales los que se han dejado indicados en esta resolución, por cuanto no cabe apreciar vulneración alguna del art. 24 de la Constitución, como alegan, ya que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, estando condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); habiéndose añadido, por último, que el derecho a la tutela efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ), debiendo declararse la firmeza de la Sentencia de 19 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera ), de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado 5 deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a los recurrentes.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad codemandada "Río Argos, S. L.", procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José María JiménezCervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Manuel y de la entidad "Bytenencias, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera ), en el rollo de apelación 147/2000, dimanante de los autos 382/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia. 2.- IMPONER LAS COSTAS a los recurrentes.

  2. - DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación la entidad codemandada "Río Argos, S. L." por la Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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