SAP Alicante 139/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:1149
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 69-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Benidorm

Procedimiento Juicio Ordinario nº 43 de 2005 (Tercería de mejor derecho

Cuantía: 17.880,36 €

SENTENCIA Nº 139 /2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José Maria Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Alicante a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen.

ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 69 de 2008) los autos de Tercería de Mejor Derecho, Juicio Ordinario nº 43

/2005, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por la mercantil

Las Villas de Mas Camarena Villamás SL representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por la

Letrado Sr. Donnay García, siendo parte apelada los actores D. Luis Antonio y D. Gerardo, ambos

representados por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Miota Ruiz.

Es también parte en esta causa la mercantil Casaforma Mediterráneo S.A, que al no haber comparecido en primera

instancia fue declarada en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 5 de Benidorm y en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha de 6 de julio de 2007 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torrecillas Andrés, en nombre y representación de Luis Antonio y Gerardo, contra Casaforma Mediterráneo S.A. y Las Villas de Mas Camarena Villamas S.A. debo declarar y declaro que, a los efectos de la ejecución del juicio ordinario 82/02 de este juzgado, el crédito de los actores por importe de 17.880,36 Euros, con sus intereses, es preferente al de la demandada Las Villas de Mas Camarena Villamas, S.L. con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Las Villas de Mas Camarena Villamás SL, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que interesó se decretase la nulidad de la vista de juicio celebrada el día 18 de mayo de 2007, la nulidad del emplazamiento de la codemandada Casaforma Mediterráneo SA, y la desestimación de las pretensiones de la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda; del escrito de recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando la desestimación de la apelación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta donde se formó el correspondiente Rollo Bajo el nº 69 de 2008, siendo designado Magistrado Ponente.

CUARTO

Ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso en el día 31 de marzo de 2008.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada apelante postula en esta alzada, en su escrito de interposición del recurso de apelación, que se decrete la nulidad de lo actuado en primera instancia, la nulidad de la sentencia apelada y sin duda de todas las actuaciones procesales anteriores, bien desde el emplazamiento edictal de la codemandada Casaforma Mediterráneo S A, o bien, y en otro caso desde el acto del juicio que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2007.

SEGUNDO

En lo que afecta al primero de los motivos de nulidad se alega, y para justificarlo, que el emplazamiento por edictos de la codemandada Casaforma Mediterráneo S.A., fue acordado de forma improcedente, en definitiva que fue realizado con infracción, por parte del Juzgado " a quo", de las previsiones contenidas en los Arts. 155 y siguientes de la Ley de E. Civil

Por ello, a los fines determinar si en la tramitación del presente proceso se ha dado o no oportuno cumplimiento a tal normativa procesal, parece oportuno partir de las precisiones emanadas de la doctrina constitucional relativa a las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el Art. 24.1 CE, respecto de los actos de comunicación procesal, con particular referencia a las notificaciones y los emplazamientos, doctrina contenida en reiteradas resoluciones del TC y que señala como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el Art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que exige, como entre otras ha precisado la STC. 55/2003 de 24 de marzo de 2003, " una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial (SSTC. 77/1997, de 21 de abril 268/2000, de 13 de noviembre; 216/2002, de 25 de noviembre ), pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión"... por lo que "a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (SSTC. 121/1995, de 18 de julio, 64/1996, de 16 de abril )" razón por la que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC. 186/1997, de 10 de noviembre, 158/2001, de 2 de julio, 199/2002, de 28 de septiembre y 216/2002, de 25 de noviembre ); de forma que forma que en tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia, agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario, de modo que, al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure de que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba (SSTC 227/1994, y 108/1994 ).

Y ello porque cual precisó también la STC. 242/1991, el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley y «el derecho de acceso a la justicia garantizado en el Art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio", insistiendo también las SSTC. 40/2005 y 295/2005 que " según una consolidada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el Art. 24.1 CE (RCL 1978\2836 ) garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial "... de forma que " la finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, y 216/2002 ).. por lo que que el mandato implícito al legislador y al...

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