ATS 750/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), se ha dictado Sentencia de 13 de octubre de 2.003, en los autos del Rollo de Sala 25/03, dimanante de las Diligencias Previas 661/2002, del Juzgado de Instrucción número 1 de Aranda de Duero, por la que se condena a Lázaro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 300 euros y al apgo de las costas procesales.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

Que en fecha 30 de Junio de 2.002, Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó desde su localidad de residencia en Larrabezua (Vizcaya) hasta la de Miranda de Ebro, conduciendo el vehículo Ford, modelo Puma, matrícula RE-....-RZ, y estacionándolo en la calle La Estación, a la altura de la calle Padre Fernando Valle, Restaurante Iradier de la citada población, sobre las 16'45 horas de ese mismo día. Dicha maniobra de estacionamiento fue observada por agentes de la Policía Local núms. NUM000, NUM001 y NUM002 que en las proximidades se encontraban comprobando dichos agentes que el citado conductor, tras aparcar el turismo citado, se dirigía a la calle Juan Ramón Jiménez de esta localidad, zona de alterne juvenil y conocida por el tráfico de drogas a pequeña escala. Los agentes policiales citados, como la actuación de Lázaro les infundiera sospecha, procedieron a su intercepción e identificación, desplazándose al lugar donde se encontraba aparcado el turismo por él conducido, procediendo a un cacheo superficial de¡ acusado 'y encontrándose en su poder una papelina lo que generó una registro más pormenorizado de sus prendas de vestir y del vehículo a presencia de Lázaro, encontrándose en el mismo y en un bolsillo de una cazadora vaquera, ubicada en el asiento del copiloto, un tubo de cristal que contenía tres papelinas de sustancias estupefacientes y una cajita metálica conteniendo en su interior doce pastillas redondas con al logotipo de "Mitsubishi" y algunos trozos pequeños, así como en la zona destinada a ubicar los pies del copiloto de un neceser de viaje con productos de cosmética y en cuyo interior, en una caja de preservativos, fue hallada una bolsa de plástico que en su interior contenía diez envoltorios de plástico o papelinas conteniendo sustancias estupefacientes. Las sustancias así aprehendidas fueron pericialmente examinadas resultando ser: a) 12 comprimidos de MDMA, con un valor perici ' al en mercado de 138'84,- euros; b) 3 envoltorios o papelinas de anfetaminas cortados con cafeína con un peso total de 736 gramos y un precio pericia¡ en mercado de 13'59,- euros y c) 10 envoltorios o papelinas de anfetaminas cortadas con cafeína con un peso total de T34 gramos y un precio pericia¡ en mercado de, 45'30,- euros. El total de valor de venta en mercado de la droga aprehendida era de 19773,- euros. El acusado reconoció en el acto del Juicio Oral los hechos imputados, indicando en su descargo que la droga a él aprehendida había sido adquirida,,por él, esa misma mañana, en la localidad de Portugalete, participando en su dompra diversos amigos para su ulterior consumo en la celebración de una fiesta de cumpleaños el día 30 de Junio de 2.002 en la localidad de Miranda de Ebro, y en el domicilio de Carlos Miguel .

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Lázaro, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Cornejo, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución ; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal

; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en art. 24.2 de la Constitución .

  1. Entiende la parte recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin prueba de cargo alguna y que las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa pusieron claramente de relieve que la droga intervenida estaba dirigida al consumo compartido.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS 30-4-01 ).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Ahora bien, lo que en el caso que nos ocupa se cuestiona, es un elemento subjetivo del tipo, en concreto, la intención de dirigir la droga poseida al tráfico. Como todos los elementos de esta índole, por su misma naturaleza, pertenecientes a la esfera íntima del individuo, sólo son perceptibles -a salvo de la confesión del imputado en tal sentido- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento ( STS 22-5-01 ).

  3. En el caso que es ahora objeto de consideración, el Tribunal de instancia ha inferido el destino de la droga intervenida a su distribución valorando la declaración exculpatoria del acusado que pretendía que aquella sustancia estaba destinada a ser consumida con unos amigos en una fiesta de cumpleaños que se celebraría en Miranda de Ebro. La Audiencia examinó a los cuatro testigos propuestos por la defensa que manifestaron, en apoyo de la pretensión del recurrente, formar parte junto con el inculpado y otras terceras personas del grupo de amigos que consumiría la sustancia intervenida. No obstante, el Tribunal no otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos al apreciar que, en contra de lo que parecería lógico, los testigos no habían depuesto ni habían sido citados a declarar hasta el momento mismo de la celebración de la vista oral. Tampoco había quedado acreditada ni siquiera de la forma más superficial la condición de consumidores de los testigos aun cuando fuese ocasional. Por otra parte, el Tribunal resalta que, de los catorce o quince participantes, sólo se citan finalmente a cuatro, que resultan inconcretos en cuanto al encargo de compra de droga que afirman han hecho al recurrente, negando todos ellos haber entregado cantidad de dinero previamente e incluso alguno manifiesta desconocer a quien y donde se agasaja pro su cumpleaños. En definitiva, la Audiencia pone de manifiesto las contradicciones que le llevan a restar credibilidad a los testigos.

    Al fracaso del intento exculpatorio del acusado, el Tribunal suma ciertos jucios de inferencia en torno a la actuación del recurrente plenamente probada a partir de su propia declaración y de la de los agentes de la Policía Municipal de Miranda de Ebro. El acusado, por un lado, reconoció portar la droga que aseguró haber adquirido en Portugalete, aunque no dio indiciación ulterior ni de la persona del lugar donde lo hizo. Por su parte, los agentes de la Policía Municipal pusieron de relieve que el acusado, despues de aparcar el vehículo se dirigió hacia una de las calles de mayor afluencia de jóvenes y, en concreto, cuando se dirigía hacia una Discoteca, esto es, en general, lugares que a la Policía le resultaban conocidos como puntos de venta de droga. Además, el Tribunal subrayó como indicativos de la orientación de la droga al tráfico su división ya en papelinas, su variedad y su colocación dispersa, encontrándose de hecho parte de la sustancia aprehendida, diez papelinas conteniendo anfetaminas, dentro de una caja vacía de preservativos que se encontrab en el interior de un neceser de viaje.

    El conjunto de indicios plurales citados no contradicen las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia humana y científica y constituyen prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por error en apreciación de la prueba.

  1. Cita como documentos que sustentan el error del juzgador el informe analítico del Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, obrante al folio 31, en el que queda indeterminadas la pureza media de las sustancias decomisadas en las que, además, se halló cafeína en su composición.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documento obrante en autos que demuestre de forma inequívoca el error del Juzgador.

    Es criterio de esta Sala ( STS de 17 de octubre de 2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ) ( STS 11/02/2004 ).

    Esta misma doctrina ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( STS de 5 de junio de 2000 ).

    Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos" ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. Conforme a la doctrina expuesta más arriba, los informes periciales no constituyen documento auténtico a los efectos de articular la vía del error de hecho del número 2 del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excepto si deconocen los resultados científicos de un único informe o varios convergertes sin atender a razonamientos justificativos de ese proceder.

    En el caso presente, el informe pericial lo que pone de relieve es la presencia de MDMA en los doce comprimidos intervenidos con un peso neto de 4,03 gramos y de anfetamina mezclado con cafeína en forma de polvo blanco en los trece envoltorios igualmente intervenidos con un peso neto total de 9,70 gramos. Aunque es cierto que no figura la pureza de la sustancia estupefaciente en los dos grupos indicados, no lo es menos que el informe pone de manifiesto su presencia y que en atención a su distribución y número en dosis y a su peso neto total, la sustancia total (13,730 gramos) debería tener una pureza inferior al 0,14% para no superar la dosis mínima psicoactiva, fijada para las anfetaminas y el MDMA en 20 miligramos.

    En definitiva, el informe citado no refleja una afirmación ni una negación científica que el Tribunal de instancia haya incomprensible e injustificadamente ignorado.

    Porcede, por todo ello, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.-Como tercer motivo, se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  4. Fundamenta este motivo el recurrente en que, en todo momento los testigos afirmaron que la droga intervenida estaba destinada a su consumo compartido en una fiesta de cumpleaños sin que, además, por parte de los agentes actuantes se presenciase ni acercamiento a persona alguna ni acto alguno de venta. El recurrente subraya, además, la escasa cantidad de dinero que portaba consigo (50 euros).

  5. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim ( STS 11-5-01 ).

  6. El motivo presente se encuentra en íntima conexión con los anteriores. En los hechos declarados probados no ha tenido entrada la tesis sustentada por la defensa de consumo compartido y de su lectura, se desprende que la conducta descrita encaja plenamente en elñ artículo 368 del Código Penal que adelanta la barrera de protección jurídico penal, tipificando no sólo los actos de distribución sino también la simple tenencia con esa finalidad. En el presente caso, la posesión de droga no es cuestionada e incluso está admitida por el recurrente y el destino al tráfico se ha acreditado por los juicios de inferencia señalados en el ordinal primero de esta resolución.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que señala el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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