ATS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2004, en el procedimiento nº 22/04 seguido a instancia de Cristobal l contra JUNTA DE EXTREMADURA, sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 1 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado de la Junta de Extremadura, D. Antonio Jiménez Mostazo, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURÍDICO

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1.993, 3 de octubre de 2000, 17 de mayo de 2001 y 20 de octubre de 2003 )

El Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA interpone el presente recurso y sostiene que en el supuesto de informes médicos contradictorios debe prevalecer el dictamen de la Administración, por gozar de mayor rigor científico y sobre todo de más imparcialidad sobre el emitido por el médico forense

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia que reconoció al demandante un grado de minusvalía del 34%, frente al 28% asignado por el EVO, con una lesiones residuales de "necrosis aséptica ósea de etiología idiopática con limitación funcional en MI y trastorno de ansiedad en crisis de etiología psicógena". La Sala desestima el motivo de recurso interpuesto por el organismo demandado al amparo del art. 191 b) LPL con el objeto de modificar la descripción de esas lesiones, argumentando que está basada en el dictamen técnico-facultativo del EVO pero también en otros dos dictámenes, del médico forense y de otro médico, que avalan el criterio del juzgador de instancia y que el primero no evidencia una mayor solvencia o relevancia científica que los segundos; cuando además el art. 348 LEC permite al órgano jurisdiccional apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin sujetarse al dictamen de los peritos

Hay falta de contenido casacional porque la pretensión del organismo recurrente es impugnar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y esa materia viene siendo excluida reiteradamente por la Sala del ámbito de este recurso, en el que solo es posible el examen del derecho aplicado. La doctrina es concluyente y carece de relevancia el criterio interpretativo que hayan seguido otras Salas de este Tribunal en materias ajenas a esta jurisdicción

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 y 8 de marzo de 2005 ).

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 4 de julio de 1995 . Pero no hay contradicción ya que esta sentencia ha sido dictada en un procedimiento de revisión de grado de invalidez por agravación y el fallo es estimatorio de la demanda, por lo que, aparte de la falta de identidad en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones, los pronunciamientos respectivos no son contradictorios.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita ( sentencias de 9 de julio y 14 de noviembre de 2003, 3 de marzo y 26 de noviembre de 2004 y 15 de febrero de 2005 )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, D. Antonio Jiménez Mostazo, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 417/04, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 27 de abril de 2004, en el procedimiento nº 22/04 seguido a instancia de Cristobal l contra JUNTA DE EXTREMADURA, sobre seguridad social

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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