ATS, 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6003A
Número de Recurso1421/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cardedeu, se ha interpuesto recurso de súplica contra la Providencia de 24 de mayo de 2004 que acordó no haber lugar a la admisión del documento aportado, interesada por la citada representación procesal en su escrito de fecha 14 de abril de 2004, con devolución del mismo.

El referido recurso de súplica ha sido impugnado por "Residencial Vilalba Golf, S.L.", por el Ayuntamiento de la Roca del Vallés y por la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Con fecha 15 de diciembre de 2004 se presenta escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardedeu adjuntando Resolución de 26 de noviembre de 2004 de la Agencia Catalana del Agua para su unión al presente recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En este caso, el documento cuya unión a autos ha sido rechazado por la providencia impugnada es la Resolución de la Agencia Catalana del Agua de 17 de marzo de 2004, por la que se acuerda incoar expediente de Revisión de oficio de la Resolución de 11 de junio de 2002, que autorizaba a la mercantil Residencial Vilalba Golf, S.L. para derivar con carácter temporal aguas destinadas al riego del campo de golf previsto en el Plan Parcial de Ordenación SPM-4 del Sector Vilalba de la Roca del Vallés. Por otro lado, se pretende asimismo la unión a autos de la Resolución de la Agencia Catalana del Agua de 26 de noviembre de 2004 por la que se declara nula de pleno derecho la citada Resolución de 11 de junio de 2002.

Alega la representación procesal del Ayuntamiento recurrente en súplica, que las resoluciones acompañadas a los escritos de 14 de abril y 15 de diciembre de 2004 son plenamente admisibles, al cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 271.2 de la LEC, el cual es aplicable en sede casacional, como ha corroborado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Autos de 2 de octubre y 13 de noviembre de 2003 y 19 de febrero de 2004 .

SEGUNDO

La vigente LRJCA contiene una regulación específica relativa al momento en que pueden presentarse documentos por las partes. En efecto, el artículo 56.3 de la LRJCA contiene una regla general conforme a la cual los documentos en que las partes directamente funden su derecho se acompañarán con los escritos de demanda y contestación, y el número 4 del mismo artículo posibilita que los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil, se puedan presentar después de la demanda y contestación, pero siempre antes de que se dicte sentencia en primera o única instancia, pues el citado artículo 56 forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la LRJCA, referido al procedimiento en primera o única instancia, sin que ningún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevea la posibilidad de aportar documentos con el escrito de interposición del recurso de casación, como tampoco lo hace la LEC, pues la expresión del artículo 271.2 "(...) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", referida a la posibilidad de presentar "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa" después de la vista o juicio, incide en la clase de dichos documentos, pero no en el momento en que pueden aportarse, que sólo podrá ser hasta el momento de dictarse sentencia en primera instancia, como así se deduce de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 272 del mismo texto legal, al establecer que "contra la resolución que acuerde la inadmisión de los documentos no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia".

En conclusión, no estando prevista en la Ley de esta Jurisdicción, ni en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en lo no previsto por aquélla, la aportación de documentos con el escrito de interposición del recurso de casación procede confirmar la resolución recurrida, sin que obste a esta conclusión la invocación de los Autos de esta Sala de 2 de octubre y 13 de noviembre de 2003 y 19 de febrero de 2004, pues los mismos rechazan los documentos aportados al tratarse de naturaleza distinta a aquéllos a que se refiere el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "sin necesidad de ninguna otra consideración", esto es, sin pronunciarse sobre la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación, caso de que aquéllos fueran de la naturaleza de los previstos por el citado artículo.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede mantener la providencia recurrida, así como no haber lugar a la unión a los autos del documento adjunto al escrito de 15 de diciembre de 2004, sin que a efectos de costas proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardedeu contra la Providencia de 24 de mayo de 2004, que se confirma, y no haber lugar a unir a los autos del documento adjunto al escrito de 15 de diciembre de 2004. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • STS, 16 de Marzo de 2009
    • España
    • 16 Marzo 2009
    ...en lo no previsto por aquélla, la aportación de documentos con el escrito de interposición del recurso de casación (ATS de 19 de mayo de 2005, RC 1421/2004, entre El segundo motivo de casación,formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, es inadmisi......
1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...rec. 4267/2001, 4-07-2002, rec. 369/2000, 3-02-2003, rec. 3880/2002, 24-02-2003 rec. 4907/2002, de 3-04-2003, rec. 4753/2002, y 19-05-2005, rec. 1421/2004 y 6037/2001) mantuvo la postura negativa con los siguientes “La vigente LJCA contiene una regulación específica relativa al momento en q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR