ATS 4/2005, 12 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2005
Número de resolución4/2005

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal, en representación del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, interpuso demanda de ejecución de títulos no judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zafra contra el Excelentísimo Ayuntamiento de La Parra.

Por Auto de fecha 30 de octubre de 2.001, el Juzgado mencionado se abstuvo de conocer de la demanda por falta de jurisdicción, entendiendo competentes los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en representación del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, interpuso demanda contra el Ayuntamiento de La Parra ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala Contencioso-Administrativo.

Por Auto de fecha 10 de junio de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se declaró la incompetencia del orden contencioso administrativo, entendiéndose que ésta correspondía al orden civil.

Por la entidad Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, se planteó recurso por defecto de jurisdicción, elevándose las actuaciones ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal, evacuó informe, entendiendo que procedía la desestimación del recurso por defecto de jurisdicción al no existir conflicto, y subsidiariamente estimó que la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil.

Se señaló para su resolución el día 5 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente conflicto de competencia negativo es preciso tener en cuenta los antecedentes siguientes: 1.- Por el Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz se dedujo el 19 de septiembre de 2.001 demanda de juicio ejecutivo contra el Ayuntamiento de La Parra (Badajoz) solicitando se dicte Auto en el que se ordene la ejecución contra el organismo demandado y expida mandamiento al Agente Judicial, para que, asistido del Secretario, requiera de pago al deudor y si en el acto no lo hiciera, se proceda a embargar bienes suficientes para cubrir la suma de 34.022.621 pesetas en concepto de principal, con intereses calculados al día 31-12-2000, más 10.000.000 de pesetas, que por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan para nuevos intereses, costas y gastos del procedimiento, en junto 44.022.621 pesetas, y se ordene citar de remate a los demandados y, por sus trámites, se dicte en su día Sentencia, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su producto, abonar a la actora el principal, gastos de protesto, y cuanto se justifique por intereses, costas y gastos de procedimiento. El título que sirve de fundamento a la demanda ejecutiva es una póliza de crédito de cuenta corriente suscrita con intervención de fedatario mercantil el 19 de abril de 2.000 y con vencimiento el 19 de abril de 2.001. El Ayuntamiento La Parra actuó representado por el Sr. Alcalde Dn. Luis Manuel según acuerdo del Pleno en sesión ordinaria de fecha 4/4/2.000. Según la cláusula décima de la póliza "la Caja podrá proceder judicialmente en vía ejecutiva de acuerdo con lo establecido en el art. 1.429, número 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 2.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zafra, en autos de ejecución de título no judicial nº 234 de 2.001, dictó Providencia el 26 de septiembre del propio año en la que acuerda oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la falta de competencia para conocer del asunto y por corresponder el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso administrativo. El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia jurisdiccional civil con base en que se trata de un préstamo mercantil, puesto que en ningún lado se hace constar que las cantidades así obtenidas estén destinadas a la gestión de obra o servicio público alguno. Por la entidad ejecutante se informó en el mismo sentido con fundamento en los arts. 45 LEC y 85 LOPJ . El Juzgado resolvió por Auto de 30 de octubre de 2.001 en el que acuerda abstenerse de conocer por falta de competencia jurisdiccional y estimar competentes los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se argumenta que le corresponde a este orden el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por aplicación de lo establecido en los arts. 2, e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de julio, 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por Ley Orgánica 6/98, y 144 y 146 de la Ley 30/92, redactados por Ley 4/99, de 13 de enero . La anterior resolución fue confirmada en apelación por el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 28 de enero de 2.002, Rollo 286 de 2.001, que razona con base en el art. 2 de la Ley de 13 de julio de 1.998, y además porque "al firmar la póliza de que se trata, el Ayuntamiento de La Parra estaba actuando como tal Administración Pública al ir destinado el préstamo a financiar una operación de tesorería del propio Ayuntamiento, para el desempeño de sus funciones públicas" y porque "la responsabilidad patrimonial puede ser tanto de origen contractual como extracontractual"; 3.- Visto el resultado anterior del intento de obtener la satisfacción de la pretensión en el orden jurisdiccional civil, la entidad Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz planteó el 12 de julio de 2.002 recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta administrativa de la correspondiente reclamación, la que dio lugar al procedimiento ordinario 927 de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, de Cáceres. El 12 de noviembre por la entidad de crédito se formalizó la demanda de reclamación de cantidad por importe de 204.480,07 #. Por Providencia de la Sala de 5 de mayo de 2.004 se acordó oir al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la competencia jurisdiccional. El primero alegó que "habida cuenta la fecha en que se ha presentado el recurso será de aplicación la nueva redacción sufrida por la LJCA, a través de la LO 19/2.003, y sus Disposiciones Adicional 14ª y Transitoria 10ª, y por lo tanto hay que aplicar el art.

8.1 vigente, por lo que es competente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo"; y la Caja de Ahorros hizo suyos los argumentos de los tribunales civiles. La Sala dictó Auto el 10 de junio de 2.004 en el que declara la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, y que el competente es el civil, con la advertencia prevista en el art. 5.3 de la LJCA, y señala que contra dicha resolución cabe el recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Se razona que no se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas según la regulación que de la institución realiza la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por no tratarse de una lesión producida por el funcionamiento norma o anormal de los servicios públicos, y que el art. 2,e) de la Ley 29/98 hace referencia no a cualquier tipo de responsabilidad de las Administraciones Públicas, sino a la "responsabilidad patrimonial", en la cual no cabe incluir la que surge de una relación contractual entre la Administración y el perjudicado. Y se añade que el recurso objeto de enjuiciamiento tiene por objeto el incumplimiento de un contrato de crédito mercantil en cuenta corriente formalizado en una póliza de crédito, el cual constituye una contrato privado en virtud de lo dispuesto en los arts. 5, 3 y 9 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de modo que corresponde al orden jurisdiccional civil conocer de la cuestión suscitada relativa a las prestaciones fijadas en los contratos conforme a los arts. 7 y 9 de la citada LCAP y los arts. 2, b) y 3,

  1. de la LJCA 29/98, de 13 de julio ; 4.- Por Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz se formuló recurso por defecto de jurisdicción, solicitando se declare que corresponde conocer al orden civil por los argumentos del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que comparte totalmente; y, 5.- Formado por esta Sala el Rollo 46 de 2.004 para resolver el conflicto negativo de competencia, por el Ministerio Fiscal se informó que, como se dijo para un caso similar anterior -Rollo nº 42/2.004-, procedía desestimar el recurso por no existir conflicto ( art. 50 LOPJ ), y subsidiariamente que se defiera la competencia a favor del orden jurisdiccional civil (contrato de crédito mercantil en cuenta corriente cuya naturaleza es privada, por lo que son de aplicación los arts. 9.2 y 4 LOPJ ; 5, 7.3 y 9.3 del TR de la LCAP aprobado por RD Legislativo 2/2.000, de 16 de junio, y 2, b) y e) y 3, a) LRJCA en relación al art. 139.1 LRJAP y PAC ).

SEGUNDO

El problema litigioso que da lugar al conflicto negativo de competencia hace referencia a la reclamación del importe de un crédito derivado de un préstamo formalizado en póliza bancaria intervenida por fedatario mercantil como consecuencia de haberse producido el vencimiento sin que por el Ayuntamiento prestatario se haya satisfecho a la entidad financiera prestamista la suma reclamada. Se pide, por lo tanto, el cumplimiento de un contrato no administrativo, sino privado -de préstamo mercantil-, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil ( art. 9.2 LOPJ). No es de aplicación el art. 2, e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que atribuye a este orden jurisdiccional "el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive", porque dicha responsabilidad no se refiere a la contractual, sino a la derivada de una lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se trate de actuaciones en relaciones de derecho público o de derecho privado ( arts. 139 a 144 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAP y del PAC ). Y tampoco es de aplicación el art. 2, b) de la LJCA que atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Pública, porque el contrato de que se trata no es administrativo, en cuanto que no hay ningún precepto legal que le atribuya explícitamente tal calificación, ni se halla en directa vinculación con el desenvolvimiento regular de un servicio público, ni concurren características intrínsecas que hagan precisa de una especial tutela del interés público para su desarrollo, en definitiva, la intervención de la Administración no difiere en nada de la que podría haber tenido cualquiera otra persona o ente jurídico de naturaleza privada. Y por otro lado también procede señalar que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio, excluye del ámbito de la Ley los contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga (art. 3.1, k).

Finalmente, y en lo que hace referencia a la alusión del dictamen del Ministerio Fiscal al tipo de procedimiento seguido para obtener la satisfacción del crédito -juicio ejecutivo-, que podría dar lugar a un defectuoso planteamiento del conflicto, basta decir que el haber optado en la vía civil por el juicio ejecutivo, como si se hubiera hecho por la vía ordinaria, resulta irrelevante a los efectos jurisdiccionales.

Por lo expuesto, y en aplicación de las disposiciones citadas y demás de legal y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zafra y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres para conocer de la reclamación de cantidad derivada de póliza de crédito interesada por la entidad Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz contra el Ayuntamiento de La Parra, en el sentido de declarar competente al orden jurisdiccional civil, y concretamente al Juzgado referido. No se hace expresa mención de las costas causadas. Devuélvanse las actuaciones correspondientes a los Tribunales de procedencia, con testimonio de esta resolución a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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