ATS, 23 de Enero de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:3878A
Número de Recurso128/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número siete de Leganés tramitó los autos de juicio monitorio número 180/2005, que promovió la demanda de la mercantil Telefónica Móviles España, S.A., contra don Silvio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Teniendo por formulada petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Silvio, a quien se le deberá dar copia y documentos para que dentro del plazo legal, se requiera al citado deudor para que haga efectivo el importe de la deuda que se le reclama de cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (794,46#), bajo apercibimiento de que si no lo hace en el plazo de 20 días se despachará ejecución por la cantidad adeudada y todo ello, con expresa condena en costas a la parte deudora".

SEGUNDO

El requerimiento de pago al demandado se llevó a cabo en el domicilio designado en la demanda, CALLE000 nº NUM000 -piso NUM001 de Leganés, con resultado negativo por resultar desconocido el destinatario.

TERCERO

El referido Juzgado dictó auto el 8 de julio de 2005, acordando: "Se declara la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la demanda promovida por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., frente a Silvio . Se considera territorialmente competente al Juzgado de CASTELLÓN DE LA PLANA. Remítanse al Juzgado Decano de la Circunscripción declarado competente las actuaciones, interesando acuse de recibo. Por recibido el anterior informe, remitido por la Oficina de AVERIGUACIÓN PATRIMONIAL, aportando domicilio del demandado, únase, dándose traslado a la actora. Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso, debe comparecer en el Juzgado declarado competente. La comparecencia debe efectuarla por medio de Procurador con asistencia de Abogado, ambos habilitados para actuar en dicho territorio. Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 67 L.E.C .)

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia uno de Castellón, en el procedimiento número 1046/2005, por medio de auto de 26 de septiembre de 2005, decidió: "Declarar la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del proceso monitorio instado por la Procuradora Doña María Dolores Hurtado Portellano en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. estimando que los Juzgados competentes son los de Leganés. Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra ella no cabe recurso, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60.3 de la LEC, y artículo 51 de la LOPJ, remítanse los autos al Tribunal Supremo, para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado, entre este Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés".

QUINTO

Planteada cuestión de competencia territorial negativa entre los Juzgados referidos, corresponde a esta Sala Civil del Tribunal Supremo decidir la misma, conforme al artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose dado a las actuaciones la tramitación legal correspondiente.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen: "En los Autos Nº 128/05, relativos al conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de Primera Instancia Nº 7 de Leganés y Nº 1 de Castellón de la Plana, evacuando el traslado conferido, DICE: Que este Ministerio Fiscal estima procedente decidir la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Castellón de la Plana en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., en fecha 28 de marzo de 2005, se presentó, por vía de los Arts. 812 y ss. LEC 1/2000 (del Proceso Monitorio), ante el Juzgado Decano de Leganés, demanda de reclamación de cantidad líquida de 794,46 #, contra Don Silvio, con domicilio en la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta NUM001 de la ciudad de Leganés (Madrid), fundándose en el incumplimiento por la demandada de su obligación de satisfacer el pago de la deuda líquida que se reclama. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 7. SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Leganés, por providencia de 14 de abril de 2005, se declaró competente y admitió a trámite la demanda de Juicio Monitorio planteada, acordando requerir a la parte deudora para el pago de la cantidad reclamada o comparecer para alegar oposición. El día 28 de abril de 2005, el Agente Judicial del Juzgado se personó en el mencionado domicilio, donde los vecinos hallados comunicaron que el demandado era desconocido en el inmueble, no figurando su nombre en los buzones. A instancias de la demandante, el Juzgado oficia a diversos organismos, a fin de averiguar el verdadero domicilio del demandado. La Tesorería General de la S.Social contesta que el domicilio de Don Silvio está ubicado en C/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM001, puerta NUM001 de la ciudad de Castellón de la Plana. A la vista de la información, el Ministerio Fiscal interesa la inhibición a favor del Juzgado Decano de Castellón de la Plana, por tener allí su domicilio la parte demandada. En vista del anterior dictamen, el Juzgado dicta Auto de fecha 8 de julio de 2005, declarándose incompetente y ordenando la remisión de los autos a los Juzgados de Castellón de la Plana, siendo turnada la causa al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad. Simultáneamente, se recibe en el Juzgado comunicación de la Oficina de Averiguación Patrimonial de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de que el domicilio del demandado radica en la C/ DIRECCION001 nº NUM003, NUM004 puerta NUM005 de la localidad de Vila-Real (Castellón de la Plana). TERCERO.- El mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón de la Plana, recibida la causa, sin dictamen del Ministerio Fiscal ni informe de la demandante y con incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 48 LEC 2000, en fecha 6 de abril de 2005 dicta auto en el que, argumentando la "perpetuatio iurisdictionis" en base a que el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés se había declarado competente en su providencia de fecha 14.04.05, acuerda declararse no competente para conocer de la demanda considerando como único competente al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo a efectos de determinar la competencia. CUARTO.- En el presente caso se trata de una demanda dirigida exclusivamente contra una persona física, que según la documentación, tenía su domicilio en la ciudad de Leganés, coincidente con el lugar del domicilio indicado en la demanda. Pero que tal y como se deriva de la última información de la Tesorería General de la S. Social y de la Oficina de Averiguación Patrimonial de la Audiencia Provincial de Madrid, la parte demandada trasladó su domicilio a la ciudad de Castellón de la Plana o a la localidad de VilaReal (Castellón de la Plana), dato desconocido por la demandante al momento de interponer la demanda, por lo que no se pudo llevar a cabo el requerimiento de pago al deudor. Como este Ministerio Fiscal ha manifestado en anteriores dictámenes, recogidos en el ATS de 17.05.05 RN 81/04, "aparentemente de nuevo vuelve a plantearse en el presente conflicto, la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago que ya ha sido analizado exhaustivamente por esta Excma. Sala en numerosas resoluciones ( ATS 25.11.02; 2.07.03; 22.12.0; 29.03.04; 31.03.04; 24.04.04; 22.04.04; 28.04.04 ) que determinan que no es aplicable al Art. 411 de la misma Ley por contemplarse en este únicamente las alteraciones de domicilio una vez iniciado el proceso ( ATS 10.09.04 ) siendo prevalente la aplicación del Art. 813 LEC ; será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal". Es por ello que, en reiteradísimas ocasiones, la Excma Sala a la que nos dirigimos ha dicho que, "habiendo resultado que en este último momento el deudor ya no vivía en el domicilio indicado en aquella (la demanda), procede declarar, de conformidad con el Art. 813 LEC y con el consolidado criterio de esta Sala aplicado en once autos, desde el 25 de noviembre de 2002 (asunto 23/02) hasta el 28 de octubre de 2004 (asunto 51/04 ), que la competencia territorial para conocer un asunto corresponde al Juzgado de..., ya que es en esta población donde, según lo acreditado en las actuaciones, el deudor tiene su domicilio" ( ATS 4.03.05 RN 4/05 ). En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal entiende que la competencia territorial discutida ha de atribuirse al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Castellón de la Plana".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Habiendo quedado acreditado que el deudor no tenía su domicilio real en el indicado en la demanda, y sí en la localidad de Castellón de la Plana, conforme a lo declarado reiteradamente por esta Sala para casos similares ( Autos de 28-10-2004, 4-3-2005, 2-12-2005, entre otros), procede, para resolver el conflicto competencial surgido, la aplicación del artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que decreta como Juzgado exclusivamente competente el del domicilio o residencia del demandado, si no fuesen conocidos el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de practicarle requerimiento judicial de pago y aquí ha quedado determinado, que tiene domicilio conocido en la ciudad de Castellón, por lo que la decisión de la competencia territorial surgida ha de ser a favor del Juzgado Uno de la referida capital.

No es de aplicación a este supuesto los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que juegan sólo cuando el cambio de domicilio se produce después de haberse presentado la demanda y no cuando el mismo esté predeterminado con anterioridad.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón de la Plana para conocer el juicio monitorio promovido por la entidad Telefónica Móviles España S.A., contra don Silvio, procediéndose a remitir a dicho Juzgado las actuaciones, con certificación de esta resolución, que acusará recibo, la que también se enviará al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Leganés.

El Juzgado declarado competente procederá a emplazar a las partes ante el mismo por diez días.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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