ATS, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra y de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A.", respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 213/99 y 276/99, sobre justiprecio; habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por D. Rodrigo .

SEGUNDO

Por providencia de 15 de diciembre de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos por la Comunidad Foral de Navarra y por la mercantil "Navarra de Suelo Industrial S.A.": Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada, respecto a la Administración recurrente, por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél; y respecto a la mercantil recurrente, por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el fijado por el Jurado de Expropiación, en relación con cada una de las fincas expropiadas, diferencia que en ambos casos no excede del límite legal para acceder a la casación ( arts. 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo, desestimando el promovido por la mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A.", contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de fecha 22 de diciembre de 1998, que fijó el justiprecio de las fincas números AR-27 y OR-24 del proyecto expropiatorio "Área Industrial de Arazuri-Orcoyen. Fases 1 y 2", fijando un nuevo justiprecio en cuanto al valor del suelo, una vez declarado que la superficie total expropiada es de 4.913 m2, a razón de 3.500 pesetas /m2 para 3.315 m2 y de 950 pesetas/m2 para 1.598 m2, más la cantidad fijada por el Jurado en concepto de indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, resultando las cantidades que más adelante se indican.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que, como ocurre en el presente caso, la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación ( Auto de 11 de febrero de 2000 ). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores en pesetas, incluído el 5 por 100 de afección, es la que a continuación se expresa, teniendo en cuenta que para el cálculo de dichos valores, se ha atribuido la mayor superficie expropiada reconocida en la sentencia a la finca nº AR-27, en la mejor de las hipótesis para los recurrentes:

Finca nº Sentencia Jurado Beneficiaria

AR-27 8.869.995 1.979.938 1.500.660

OR-24 4.931.200 1.343.350 562.800

Teniendo en cuenta que, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada, respecto a la Administración recurrente, por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél; y respecto a la mercantil recurrente, por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el fijado por el Jurado de Expropiación, es claro que la diferencia entre las cantidades relacionadas no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación, siendo por tanto inadmisibles los recursos por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) de la LRJCA .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A." en el trámite de audiencia, donde sostiene que se infringe el principio de igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva por razón de la inadmisión del recurso aduciendo que, al ser determinante para la fijación de la cuantía la superficie de la finca expropiada, en aquellos casos en los que el recurso sea admisible y eventualmente, caso de ser estimados, resultaría que este Tribunal habría fijado un justiprecio que diferiría de aquellos otros casos en los que dicho justiprecio es el fijado definitivamente por la Sala de instancia al no ser el susceptible de recurso de casación la sentencia dictada por esta última, no obstante de tratarse de fincas pertenecientes a un mismo polígono y, por tanto, con características urbanísticas análogas. Y ello porque la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo

86.2.b) de la LRJCA, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

Por otra parte, tampoco puede vincularse la inadmisibilidad del recurso con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia ni porque se impida el acceso al recurso de casación por apreciar la concurrencia de una causa legalmente establecida al efecto.

En cuanto a las alegaciones formuladas por la Comunidad Foral de Navarra, tampoco pueden acogerse en la medida que sostiene que el objeto del recurso contencioso-administrativo es un único acuerdo del Jurado, recaído en un único expediente expropiatorio, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones; afirmaciones estas que contrastan con los datos obrantes en las actuaciones donde se acredita que en dicho acto administrativo es individualizada la fijación del justiprecio para cada una de las fincas expropiadas, siendo preceptiva, por tanto, la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA antes citado, sin que pueda atenderse a la valoración conjunta de las mismas como pretende la Administración recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad Foral de Navarra y de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A." contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 213/99 y 276/99, resolución que se declara firme; con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas procesales causadas en sus respectivos recursos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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