STSJ País Vasco , 22 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2009

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1583/09

N.I.G. 48.04.4-08/007569

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 10 de Diciembre de 2008, dictada en proceso que versa sobre CONTINGENCIA (AEL), y entablado por DON Fausto, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la -Empresa- "OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A." y la -Entidad Aseguradora hoy recurrente-, "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Fausto nacido el 28 de febrero de 1.968 afiliado al Régimen General de la SS con el nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.", siendo su profesión habitual la de escolta.

  2. -) El trabajo desarrollado por el actor consiste en las actividades que tal categoría profesional son recogidas en el Convenio de empresas de seguridad.

  3. -) El actor ha venido desde el año 2.004 con asiduidad realizando labores de escolta de personas relacionadas con el mundo de la política (PP). Se da por reproducido las jornadas realizadas en el año 2.005 y 2.006 hasta que le fue retirada el arma reglamentaria (abril 2.006). 4º.-) En los antecedentes médicos del actor no aparecen cuadros psiquiátricos de ningún tipo debatiendo por primera vez un proceso de baja por enfermedad común con el diagnostico de estado de ansiedad en fecha 1 de abril 2.006 al 7 de noviembre del 2.006.

  4. -) La base reguladora a efectos de la incapacidad postulada derivada de accidente de trabajo asciende a la suma de 2.464,68 euros mensuales con efectos al 25-4-08.

  5. -) La empresa "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales MC "MUTUAL CYCLOPS", encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

  6. -) El actor padece las siguientes patologías, trastorno depresivo episodio actual moderado. Trastorno inespecifico del control de impulsos.

    - Dichas lesiones le suponen el siguiente menoscabo funcional:

    "En la historia clínica consta un historial de consumo episódico y compulsivo de alcohol, con intoxicaciones patológicas y episodios de heteroagresividad. En el contexto de uno de estos episodios fue ingresado en el hospital de Basurto. El paciente estuvo en tratamiento hasta noviembre de 2006 siendo dado de alta.

    En marzo de 2007 el paciente reinicia el tratamiento tras un nuevo episodio intoxicación etílica y conductas heteroagresivas que acabó en detención y asistencia en el hospital de Basurto. En las entrevistas mantenidas se objetivaba un cuadro psicopatológico en el que destaca la tristeza, una marcada anhedonia, la desesperanza así como la presencia de clinofilia o ideas de muerte. Además se observan marcados rasgos impulsivos en la personalidad del paciente.

    Se pautó tratamiento con Topiramato y venlafaxina y clorocepato. La evolución es en la actualidad favorable en lo referente a la ausencia de consumo de alcohol en este periodo. Tampoco ha habido nuevas conductas explosivas ni heteroagresiones. El estado de ánimo del paciente ha mejorado significativamente".

  7. -) Iniciadas las actuaciones, - Expediente de invalidez permanente -, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., de fecha 30 de mayo de 2.008, declarándose al actor afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Fausto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA MC MUTUAL CYCLOPS" Y "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de invalidez permanente total para su profesión habitual de escolta, derivado de accidente de trabajo, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "MC MUTUAL CYCLOPS", como subrogada en la posición de la empresa, a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 2.464,68 euros, con efectos al 25 de abril de 2.008".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -Entidad Aseguradora codemandada-, "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-, que fue impugnado por la -parte actora-, DON Fausto .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 5 de Junio, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia judicial, la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 15 de Septiembre, a través de Providencia del anterior 26 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Fausto frente al INSS, la TGSS, la Mutua "MUTUAL CYCLOPS" - en adelante, "CYCLOPS" - y la empresa "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." - en adelante, "OMBUDS" -, y ha revocado la Resolución del INSS que lo declaró afecto de IPT derivada de enfermedad común, y ha declarado que su IPT deriva de accidente de trabajo, condenando a "CYCLOPS" al abono de la pensión correspondiente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la Mutua "CYCLOPS".

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido...

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