STSJ Comunidad de Madrid 996/2009, 18 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2009
Número de resolución996/2009

PROC. SR./A D./ÑA. CONCEPCIÓN SÁNCHEZ-CABEZUDO GÓMEZ

PROC. SRA. DÑA. GLORIA MESSA TEICHMAN

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO N° 849/2004

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA N° 996/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso n° 849/2004 al que se acumulo el recurso 1879/04 interpuesto por el Proc. Sr./a. SÁNCHEZ-CABEZUDO GÓMEZ en nombre y representación de Lorenzo y por la Procuradora Sra. Dª Messa Teichman en nombre de HENARSA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de febrero de 2.004 por la que se fija la valoración de la finca NUM000 del Proyecto "M-50, Autovía de Circunvalación de Madrid Tramo N-II a N-I Clave T8-M-9004B, en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó defecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demanda contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Con fecha 14 de Mayo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de febrero de 2.004, por la que se determina el justiprecio de la finca n° NUM000 del Proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo N-II A N-I. Clave: T 8 -M- 9004B", con una superficie de 4.859 m2 en el término municipal de Paracuellos del Jarama, así como contra la resolución de igual organismo que desestimó de recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior. Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a los 31,88 # m2 que constan en los actos recurridos como valoración de la finca, solicitan que el justiprecio sea de 143,53 #/m2 por el recurrente y en 1,15 #/m el recurrente y beneficiaria.

SEGUNDO

La resolución recurrida, pese a considerar que según el planeamiento vigente a la fecha de valoración la clasificación de la, finca expropiada era la de suelo no urbanizable, extremo este no cuestionado por las partes, consideró aplicable la doctrina de los sistemas generales y valoró el suelo como urbanizable.

La demandante beneficiaria alega la falta de motivación de la resolución recurrida. Pues bien, pese a que la resolución del JEF contiene una escueta fundamentación jurídica pues justifica la aplicación de los sistemas generales por la simple cita de viadas sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto es que la parte demandante adujo en su escrito de demanda cuanto estimó conveniente sobre el fondo del asunto y al solicitar la anulación del acto recurrido y la tación de un determinado justiprecio, se hace preciso abordar la cuestión de fondo, que no es otra que dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las postulas la sostiene como decíamos tanto el impugnado como la parte expropiada mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria.

TERCERO

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia da 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004

, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.0 y 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes publicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal expuesta, esta Sala ha dictado numerosísimas sentencias para su aplicación, sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística, se aplicaba el concepto de sistema general recogido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se enmarcaba dicha tesis en el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ahora recogido en el art. 5 de la Ley 6/1998 .

CUARTO

El art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir "el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, amas de acceso a las mismas y todas aquéllas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas...". Estas obligaciones específicas del Plan General que ratifican las normas autonómicas antes citadas y, que son simple reproducción de las que con carácter genérico habían impuesto las leyes del Suelo de 1976 y 1992, se recogen decir tanto en las Sentencias de este Tribunal antes mencionadas como en las del Tribunal Supremo que ratificaron aquéllas (por ejemplo, las de 4, 12, 19, 25 y 26 de febrero de 2004 ). Por esta razón en todas las sentencias anteriores a la de 14 de febrero de 2003 y en las posteriores mencionadas, este Tribunal primero, como después en la confirmación del Tribunal Supremo, se especifica que si el sistema general no está recogido en el Planeamiento ello no alteraba su consideración como tal, que prevalecía sobre el requisito formal, pues la omisión de su constancia no era atribuible sino al incumplimiento por el planificador de su obligación al respecto. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, recurso 8303/1998, referida a una vía interurbana a su paso por el municipio de Leganés, después de decir, recordando la doctrina vigente, que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto...

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