SAP Alicante 232/2009, 30 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2009
Fecha30 Marzo 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2009-0001391

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000055/2009- -Dimana del Juicio de Faltas Nº 001219/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

Apelante Luis Pedro

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 232/09

En Alicante a treinta de marzo de dos mil nueve.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/09/08, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE, en Juicio de Faltas - 001219/2008, habiendo actuado como parte apelante Luis Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. HECHOS PROBADOS que se: aceptan.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Luis Pedro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis Pedro se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000055/2009, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único motivo de recurso se alega por la recurrente no existe prueba de la pretendida agresión denunciada, y que motivó su condena por aplicación del artículo 617.1 CP .

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal, en concreto declaración del denunciante, ya que el acusado no compareció a la Sala de vistas en la fecha y hora indicada, pese a constar su citación en forma.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006 0 19 de julio de 2007 .

En este ámbito afirma la STS de 20 de mayo de 2008 :

"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

Basa el Juez a quo la condena en la declaración del denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es...

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