SAP Baleares 270/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución270/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00270/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 134/2012

S E N T E N C I A Nº 270

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 29 de mayo de 2012.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, bajo el número 183/11

, Rollo de Sala numero 134/12, entre partes, de una como actora apelada Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social representado por el Procurador D. Jeroni Tomas Tomas y asistido por el Letrado D. Sebastián Rubí tomas, de otra, como demandada apelante Dña Sofía y D. Ruperto, representados por la Procuradora Dña Ana de España Rosselló, Dña Marí Jose, representada por el Procurador D. Frederic

X. Ruiz Galmes, Dña Eva María, representada por el Procurador D. José Castro Rabadán, Dña Ángela

, representada por la procuradora Dña Antinia Iniesta Rozalen, y Dña Candelaria, representada por la Procuradora Dña Catalina Fuster Riera, todos ellos asistidos del Letrado D. José de Juan Orlandis.

ES PONENTE la Magistrada Ilmo. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, contra Dª Sofía, D. Ruperto, Dña Eva María

, Dña Ángela y Dña Candelaria, y en consecuencia, acuerdo haber lugar al desahucio del albergue nº NUM000 de la CALLE000 de Son Riera (son Banya) en término municipal de Palma, por expiración del plazo concedido para la ocupación y debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito el albergue en el plazo legalmente previsto.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO

La entidad Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social interpuso la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Doña Sofía, Ruperto, Doña Eva María, Doña Ángela y Doña Candelaria, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se decrete haber lugar al desahucio del albergue nº NUM000 de la CALLE000 de Son Riera (Son Banya) y se condene a la parte demandada a dejar libre, vacuo y expedito el albergue, con apercibimiento de lanzamiento.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar que:

- Concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser procedente el desahucio administrativo ya que la relación jurídica es la de "concesión de albergue provisional"

- Inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, que impide la continuación del mismo, al existir un título válido y oponible a la pretensión de precario y la inexistencia de precario por pago de la renta.

- Falta de legitimación activa ya que la actora es el Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, mientras que el propietario del terreno es el Ayuntamiento. Tampoco existe acuerdo del pleno municipal para el ejercicio de la acción ejercitada en este procedimiento.

- La familia demandada habita la vivienda litigiosa desde el 4 de agosto de 1969, se está ante la figura del comodato y aún no ha concluido el uso para el que fue prestada la vivienda objeto de autos.

En fecha 22 de julio de 2011 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se decretaba el desahucio del albergue nº NUM000 de la CALLE000 de Son Riera.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por las demandadas Doña Ángela, Doña Eva María, Doña Candelaria, Doña Sofía y D. Ruperto .

Su Dirección letrada ha reproducido en esta alzada las excepciones invocadas en la instancia y que acaban de ser enumeradas.

SEGUNDO

Se debe poner de manifiesto que esta Audiencia Provincial de las Islas Baleares ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la parte apelante en los motivos de apelación que ha hecho valer dicha parte frente a la sentencia apelada. Así, en las sentencias de la Sección 5ª de fecha 24 de enero, y las de 1, 6, 10 y 22 febrero de 2012, y en las sentencias de esta misma sección 3ª de día 2, 18 y 27 de abril, todas ellas fallando en el mismo sentido desestimatorio de los motivos que se alegan en el presente procedimiento por la parte demandada y hoy apelante.

TERCERO

Sobre la falta de jurisdicción, no se desprende de lo actuado que el albergue que ocupan los demandados tenga la naturaleza de dominio público, de manera que no es residenciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa sino materia competencia del orden jurisdiccional civil (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1960, 27 de Octubre de 1967, Sala 3ª de 27 de Febrero de 1988, Sala 4ª de 20 de Mayo de 1980, entre otras).

Respecto del contrato de cesión, la doctrina jurisprudencial señala que la naturaleza administrativa del contrato celebrado por la Administración viene determinada por la intensidad de la actuación de ésta en conexión con el fin perseguido por el negocio jurídico celebrado; de tal manera que "una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, entendido el concepto en la acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986 ), lo que evidentemente no acontece en el supuesto de autos no estando el vinculo contractual interpartes encaminado a satisfacer una finalidad pública, por lo que no cabe sino concluir que estamos ante un contrato privado en el que hay que distinguir en los actos integrantes del proceso contractual: los previos que en caso de contienda si habrán de ser decididos...

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