SAP Madrid 55/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2008:4523
Número de Recurso109/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Expediente de Reforma nº 378/2007

Juzgado de Menores nº 4 de Madrid

Rollo de Sala nº 109/2008

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 55/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. ALEJANDRO BENITO LÓPEZ )

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA )

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA )

__________________________________)

En Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.

Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 378/2007; habiendo sido partes, de un lado como apelante el menor expedientado Cristobal, y de otro como apelados la acusación particular personada en nombre de María Dolores y el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores en el procedimiento citado dictó en fecha 11 de febrero de 2008, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: Resulta probado que sobre las 7,00 horas del día 3 de octubre de 2007 los menores expedientados. Silvio y Cristobal, puestos de común y previo acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, cuando transitaban por las inmediaciones de la calle Arturo Soria se dirigieron a la joven María Dolores, procediendo el menor Cristobal a cogerla del brazo diciéndole "Danos todo lo que lleves", negándose la víctima empezando a gritar y a levantar los brazos con la intención de apartarle, momento en el que el menor Cristobal saca una navaja y con ánimo letal se la clava en el abdomen ocasionándole una herida penetrante en la zona abdominal provocando un hemoperitoneo, laceración hepática del segmento III y sangrado de vaso gastrohepático, lesiones que precisaron de inmediata intervención quirúrgica al afectar a órganos vitales, habiendo estado 9 días hospitalizada. Curando de las lesiones en 75 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz abdominal de 18 cm, produciendo un perjuicio estético moderado y dos cicatrices abdominales secundarias a los drenajes de 1,5 cm y 1 cm.

Finalmente los menores no consiguieron su inicial propósito de sustraer efecto alguno."

FALLO

Declaro al menor expedientado Silvio, autor responsable de un delito de robo con violencia intentado, imponiéndole la medida de 1 año de internamiento en régimen cerrado seguido de 3 meses de libertad vigilada.

Igualmente declaro al menor expedientado Cristobal, autor responsable de un delito de robo con violencia y otro de homicidio, ambos intentados, imponiéndole la medida de 4 años de internamiento en régimen cerrado seguido de 2 meses de libertad vigilada.

Por el contrario absuelvo al menor Cristobal, del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

Condeno al menor Cristobal, a que una vez firme la presente resolución abone a la perjudicada María Dolores. la suma de 7.858 €, de cuya cantidad y hasta un total de 6.287 € también responderá solidariamente la Comunidad de Madrid."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cristobal se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Por la representación de María Dolores se interpuso igualmente recurso de apelación, en el que no se hicieron constar las alegaciones a que se refiere el nº 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Admitidos ambos recursos, y previo traslado del mismo a las demás partes, el recurso interpuesto por Cristobal fue impugnado por María Dolores y el Ministerio Fiscal, y el interpuesto por María Dolores fue impugnado por Cristobal y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 31 de marzo de los corrientes para la celebración de la vista oral, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede entrar a considerar en primer lugar el recurso de apelación formulado por la representación de la acusación particular María Dolores.

Conforme se ha recogido en los antecedentes de la presente resolución, el recurso no hacía mención a los motivos en que la misma se fundaba, expresando únicamente que consideraba la misma no ajustada a derecho. La defensa de Cristobal impugnó dicho recurso alegando la falta de motivación del mismo que no podía suplirse en la segunda instancia sin vulneración del principio de igualdad de armas procesales, al entender que se causaba grave indefensión si se admitiera la formulación de las alegaciones en el propio acto de la vista.

Llegado que fue el día señalado para la vista, la recurrente formuló sus alegaciones, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa de Cristobal y el Ministerio Fiscal tanto a la formulación de alegaciones como al contenido de las mismas.

Procede la inadmisión en este trámite del recurso de apelación interpuesto por María Dolores.

Conforme dispone el artículo 41.1 de la LORPM,

"Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Resulta por ello evidente, en contra de lo afirmado por la recurrente, que la fundamentación y procedencia de la apelación respecto de las sentencias de los Juzgados de Menores deberá sustanciarse conforme a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta las especialidades del art. 41 la LO 5/2000, con arreglo a la remisión supletoria que a aquélla normativa procesal común se contiene, de forma particular, en el último inciso del citado art. 41.1, y de forma genérica en su disposición final primera. "Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma".

Así las cosas, conforme al art. 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ("expondrán", dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (en este último caso, por la remisión taxativa que se hace desde el art. 976-2 a los arts. 790 a 792 ) quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el art. 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalno son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ("ordenadamente", dice el precepto). A su vez, el párrafo segundo del número 2 del citado art. 790 de la LECrim. -para los casos en que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia- exige que se citen las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión; en todo caso, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación -por ejemplo, al dictado de la sentencia-.

Y corresponde al Juez que dictó la sentencia de instancia -puesto que el recurso se ha de presentar ante el mismo órgano que dictó la que se impugna, conforme al art. 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - revisar si el escrito de recurso reúne o no los requisitos exigidos antes dichos hasta el punto de que si no los reuniere, o concurriere algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación, tal como preceptúa el número 4 del art. 790 de la misma Ley.

Pero dicho trámite de subsanación no es competencia de la Audiencia Provincial, que conforme al número 6 de dicho art. 790 recibe los autos originales con toda la tramitación del recurso ya efectuada. Por ello, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Melilla 56/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...de alegaciones frente a los motivos que son conocidos por primera vez en la vista, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de 7 de abril de 2008 . Por todo lo expuesto, es claro que no procedía la admisión de dicho recurso por inobservancia de lo ordenado ......
  • SAP Alicante 657/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • 13 Octubre 2010
    ...precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de 7 abril de 2008, la que añade al respecto que "ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR