ATS 1474/2005, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1474/2005
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 127/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 53/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de ciento cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: el 27 de febrero de 2004, sobre las 00:30 horas, el acusado Jesús María, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de febrero, venía dedicándose a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, y se hallaba en el bar de copas "Karaoke" del Centro Comercial "Tenir" sito en Puerto Santiago (Santiago del Teide), cuando fue detenido por Agentes de la Guardia Civil.

En el momento de la detención se le ocuparon al acusado catorce bolsitas conteniendo un total de 6#6038 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con una pureza del 20#24%, así como 25 euros procedentes de transacciones anteriores.

Las sustancias estupefacientes incautadas habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio de 133,90 #.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Teresa Fernández Tejedor, en base a los siguientes motivos: único motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la Constitución Española en relación con el art. 10.1 relativo al derecho a la dignidad.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la Constitución Española en relación con el art. 10.1 relativo al derecho a la dignidad. El recurrente considera que la diligencia policial de cacheo y registro personal del acusado no se realizó respetando estos derechos fundamentales.

  2. La sentencia del Tribunal Supremo nº 510/2002 de 18-3, afirma que la diligencia de cacheo "deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución . Concretamente, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado ( STS núm. 432/2001, de 16 de marzo ). Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial."

    La doctrina del TC alude a la necesidad que este tipo de diligencias se realicen bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Así la STC nº 35/1996 de 11 de marzo, indica que a la hora de elegir los medios de investigación es necesario emplear aquellos que, en menor medida, lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona.

  3. La sentencia del Tribunal a quo se refiere al cacheo realizado sobre el recurrente Se indica lo siguiente: ante las sospechas de que el recurrente venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, los miembros de la Guardia Civil efectuaron un cacheo y registro personal para comprobar tales indicios. Dicho registro fue realizado sin coacción ni amenaza. Por parte de los agentes se indicó al sospechoso que se despojara de sus ropas en una dependencia aislada de un establecimiento público. Una vez en calzoncillos le apreciaron la droga que llevaba, por lo que el acusado se la exhibió sin ser necesario que se quitara o bajase íntegramente aquéllos.

    La diligencia practicada por los agentes no puede considerarse innecesaria ni desproporcionada para descubrir hechos relativos a la posesión de sustancias estupefacientes con el objeto de traficar con ellas. Al recurrente le fueron descubiertas catorce bolsitas que se encontraban en el interior del calzoncillo, que contenían una sustancia, resultando ser cocaína, con un peso total de 6,6038 gr. con un grado de pureza del 20,24%. La diligencia de cacheo y registro personal puede ser entendida como necesaria ya que esta medida se considera esencial para averiguar la posesión de este tipo de sustancias, siempre que se realice garantizando la dignidad del investigado. Como se ha indicado anteriormente, el registro fue practicado en dependencias aisladas de un establecimiento público, sin implicar un desnudo integral del investigado, siendo éste quien les entregó las distintas bolsitas que se encontraban ocultas en su ropa interior a los agentes. Esta diligencia no supone vulneración del derecho a la intimidad ni dignidad por cuanto no ha excedido el límite de la necesidad y resulta proporcionada a la gravedad del delito que se persigue, siendo tal medida necesaria, y proporcional en atención a los hechos, y que el lugar donde se encontraba oculta la droga intervenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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