ATS 894/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución894/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de Civil y Penal - Jurado), en autos nº Rollo de Sala 5/2003, se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero confirmando la Sentencia recaída en el juicio seguido ante el Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se condenó a Clara, como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad y una circunstancia atenuante analógica a la eximente de alteración mental, a la pena de prisión de doce años y seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.

La acusada habrá de indemnizar a Bárbara en la cantidad de 45.000 euros, y a Carla en la cantidad de 30.000 euros.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que, resumidamente, se exponen a continuación: entre las 22.30 h del 10-6- 03 y las 3.30 h del 11-6-03 tras una discusión en el domicilio conyugal, la acusada, utilizando un cuchillo de cocina de 11cm de hoja con 2 cm de ancho, de filo monocortante con dientes de sierra finos y puntiagudo, asestó con gran fuerza a su cónyuge Carlos José . cuando se encontraba frente a él, una puñalada en región torácica izquierda a nivel supradiafragmático -altura de la sexta costilla- que produjo una herida inciso punzante de 28 mm de longitud, de carácter penetrante, trayectoria de delante hacia detrás y ligeramente ascendente, que originó un taponamiento cardíaco asociado a un cuadro de shock hipovolémico posthemorrágico, que le causó la muerte. La acusada asestó la puñalada con intención de matarlo o en todo caso siendo consciente del peligro que entrañaba para su vida aceptando plenamente la consecuencia de la muerte como resultado de su acción.

Llevó a cabo la agresión empleando un medio especialmente lesivo y que facilitaba su acción de agresión hacia la víctima, que carecía en esas circunstancias de una posibilidad sólida de defensa, siendo consciente en todo caso de que al actuar así se aprovechaba una situación de desequilibrio de fuerzas.

Al tiempo de los hechos la acusada se encontraba casada con Carlos José, siendo la convivencia difícil y deteriorada, conviviendo juntos en el domicilio conyugal en las fechas precedentes. Tenían una hija en común y vivía a la muerte de Carlos José su madre.

Igualmente la acusada padecía al tiempo de los hechos una alteración psíquica, calificable como trastorno de la personalidad, que disminuía de forma leve sus facultades para darse cuenta de la gravedad y del reproche ético y legal de los hechos o para actuar conforme a esa percepción y comprensión.

Posteriormente a producirse los hechos la acusada llamó al centro 112.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Clara, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Dolores Uroz Moreno, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente; y el segundo motivo se formula por infracción de ley por falta de aplicación del art. 21.4 del CP .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente.

  1. Se refiere el recurrente a que el Tribunal no ha procedido a explicar suficientemente su veredicto ni ha sido completada esa motivación por el Magistrado Presidente ni por la sentencia de apelación, en cuanto a la intencionalidad o animus necandi de la acusada, habiéndose limitado a decidir entre dos opciones, acción intencional porque era voluntaria o acción accidental, pero de ser voluntaria no se deduce la intención de causar la muerte. Y alternativamente alude al dolo eventual.

  2. El dolo será de apreciar cuando el autor haya tenido consciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico ( STS 12-7-00 ).

    Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la ley, completando aquellos aspectos.

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( STS 4-2-04 ).

  3. De esta cuestión -motivación del ánimo de matar- se ocupa de forma muy genérica la sentencia de apelación (a la cual se dirige se dirige directamente nuestro control), explicando la misma que "respecto del motivo que se refiere a la ausencia de motivación en el veredicto -parece que se refiere al acta de votación de los jurados- cabe señalar que a la vista del carácter puramente rituario de la alegación, desprovista del mínimo soporte argumental, y una vez examinada tal acta, dicho motivo debe decaer por estimarse suficiente la motivación fundamentadora del veredicto".

    Y ciertamente, pese a la enrevesada exposición del motivo que ahora examinamos -y que no parece coincidir con el concretamente formulado en apelación sobre falta de motivación- en el que no se entiende el sentido de la alusión final al dolo eventual, pues parece admitirse su concurrencia, lo que dejaría resuelta la cuestión, pese a ello es lo cierto que el acta de votación claramente refleja que el hecho primero -correspondiente con el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia-, desfavorable a la acusada se considera acreditado atendiendo como elementos de convicción a las propias manifestaciones de la acusada, entre ellas, que era la autora de los hechos, que portaba el cuchillo y se produjo el contacto que dio lugar a la herida, que le clavó el cuchillo en un encontronazo, a las manifestaciones testificales de quienes la oyeron decir que había clavado el cuchillo y, especialmente por lo que a la intencionalidad se refiere, a la prueba pericial, al haber manifestado los peritos médicos forenses "que es imposible causar esa herida llevando el cuchillo a la altura de la cintura... para penetrar y separar la resistencia que van creando los distintos planos por los que va pasando el arma ha tenido que ser una fuerza motriz muy intensa...para que el arma penetre de forma profunda tiene que haber una fuerza motriz muy intensa, no es compatible el mecanismo de producción accidental con la herida examinada, todo hace pensar que ha sido algo súbito e inesperado dado que el cuerpo no tiene señales de defensa o lucha"; también se cita la testifical del agente instructor del atestado sobre que no fue un acuchillamiento accidental. Y de tal relato, cuya admisión por el jurado se hace rechazando la versión alternativa de la defensa sobre un encontronazo accidental -en un contexto de amenazas y golpes por parte de la víctima hacia la acusada que le advirtió de la posesión del arma-, aun prescindiendo de la inferencia sobre la intención que aparece incorporada al mismo, se desprende fuera de toda duda el ánimo de matar y la forma de la ejecución, lo que integra el delito de homicidio, sin que puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones del recurrente en cuento a hechos no declarados probados en la sentencia. Y así lo reflejó de forma expresa el Magistrado redactor de la sentencia, pues el mismo al aludir expresamente a la intencionalidad de la acción menciona cómo el jurado formó su convicción al escuchar a dos testigos que la acusada les manifestó "he sido yo", manifestación, en los instantes inmediatamente posteriores a los hechos y en el primer momento que tomó contacto con otras personas -un policía y la miembro del DYA-, atribuyéndose la autoría de lo sucedido en la que no se detecta -dice la sentencia- relación con la tesis del accidente posteriormente defendida "y eso lo tienen en cuenta los miembros del jurado". Y añade la sentencia que los jurados atienden como elemento de prueba decisivo en el esclarecimiento de la intencionalidad de la acción a la referida intervención de los médicos forenses en el juicio oral. Y tras otras explicaciones pertinentes sobre las observaciones periciales atendidas por el jurado se concluye que, en definitiva, acreditado el mecanismo causal, que la acusada portaba el arma cuando se clavó en el corazón del fallecido, los jurados estiman igualmente probada la intención de matar, descartando la producción accidental de la herida y acudiendo fundamentalmente a la rotundidad de los médicos forenses.

    Es conocida la postura de esta Sala, sobre el alcance y contenido de la sucinta fundamentación, que la Ley del Jurado exige a sus componentes para satisfacer la exigencia constitucional de la fundamentación que forma parte y se integra en el derecho más amplio a la tutela judicial efectiva. Las explicaciones no sólo son satisfactorias y suficientes sino que están perfectamente estructuradas y rebaten la tesis de la defensa, que apunta a un encontronazo que originó la lesión mortal. La argumentación es coherente con el material probatorio manejado, por lo que no puede prosperar la tesis del recurrente.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo por infracción de ley por falta de aplicación del art. 21.4 del CP.

  4. Invoca ahora el recurrente las manifestaciones de la acusada a las que se ha hecho referencia en el anterior razonamiento, "he sido yo", y afirma que la pretensión sobre la atenuante del 21.4 tuvo mal encaje en los hechos redactados para someter al veredicto, y en la sentencia de la Audiencia no se hace mención a su no estimación; es en la sentencia de apelación donde el Tribunal la rechaza al considerar que la acusada no reconoció su autoría en el juicio. Se insiste en que la relación causa-efecto quedó confesada desde el principio y de forma voluntaria. Sin que sea impedimento que no se reconozca la intencionalidad de la acción. Y se añade -a sabiendas de su improcedencia- a las dudas sobre el aspecto psicótico de su personalidad.

  5. La atenuante de confesión exige un requisito objetivo, la realización del comportamiento prevenido por la ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas, y otro temporal, que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho.

    La confesión a las autoridades ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes ( STS 20-1-03 ).

    Dio una versión falaz de los hechos, con lo que en modo alguno se cumple el requisito de veracidad de la confesión que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la atenuante del número 4º del artículo 21 del Código Penal ( STS 21-3-03 ).

  6. Afirma en este caso la sentencia de apelación para rechazar la atenuante de confesión que la acusada en ningún momento ha confesado ni a la policía ni al juzgado instructor ni tampoco en el juicio oral su participación en los hechos que se le imputan, citándose incluso el escrito de defensa en el que se refería que "la acusada no dice yo le he matado sino que lo que viene a reconocer es que a consecuencia de llevar ella el cuchillo en la mano es por lo que se produce la herida". Por otro lado, el hecho de que se considere probado que la acusada llamó al 112 no conlleva los presupuestos de la atenuante, como ya destacó la sentencia del Tribunal del Jurado, al decir en términos similares a los de la sentencia de apelación, para rechazar la misma atenuante, que la acusada en ningún momento había confesado ni a la policía ni al juzgado instructor ni tampoco en el juicio oral su participación en los hechos que se le imputaban, "el hecho de que eligiera la llamada al número de emergencias para solventar la situación creada en el domicilio en modo alguno puede ni siquiera de forma remota ser asociado a los requisitos que integran la atenuante indicada una vez comprobadas las explicaciones de la acusada sobre lo sucedido en aquél". Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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