ATS, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de D. Benedicto, presentó, con fecha 22 de enero de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2001, aclarada por Auto de 5 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava ), en el rollo de apelación 5799/2001, dimanante de los autos 721/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla. 2.- Mediante Providencia de 28 de enero de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas en el rollo de apelación con fecha 31 de enero siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de D. Benedicto, y el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Luis Alberto, han presentado escritos, con fecha 11 y 1 de febrero de 2002, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente; no se ha personado ante esta Sala el codemandante D. Diego ; asimismo el Fiscal compareció en este rollo con fecha 8 de marzo de 2002.

  3. - Mediante Providencias de 10 de noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, dictadas en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite, mediante escritos presentados con fecha 30 de enero y 17 de marzo de 2005.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio para la protección del derecho al honor; ahora bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 12 de diciembre de 2001, hemos de concluir que nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa.

  2. - A tal efecto, según puede comprobarse del examen del citado escrito, el recurrente, tras expresar que no considera ajustada a derecho la Sentencia impugnada, manifiesta que formula el escrito de preparación del recurso de casación al amparo del art. 477, apartado 2, nº 1 de la LEC 1/2000, y añade "que la resolución judicial anterior es susceptible de recurso de casación al haber recaído en procedimiento para la tutela judicial civil de derecho fundamental no comprendido en el artículo 24 de la Constitución española, cuales son el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" y termina dicho escrito, tras indicar que se presenta dentro del plazo establecido en el art. 479 de la LEC 1/2000, solicitando se tenga por preparado el recurso. Así expuesta la preparación del recurso de casación ha de concluirse que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, ya que el recurrente se limitó a indicar la vía del art. 477.2 LEC 1/2000 que resulta procedente para el acceso a la casación, exponiendo tan solo que nos hallamos, como efectivamente sucede, ante un litigio de los contemplados en el ordinal 1º de dicho art. 477.2. Es decir, en la preparación del recurso que nos ocupa se omitió de manera absoluta lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 LEC, que exige la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida, requisito que esta Sala ha considerado cumplimentado suficientemente en fase preparatoria por la simple cita del precepto constitucional que contemple aquel derecho, lo que constituye un requisito ineludible del escrito de preparación de los recursos de casación que, como este, acceden por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, y por ello no subsanable.

    A este respecto conviene recordar que esta Sala, al examinar la observancia del requisito de indicación o expresión de la infracción legal cometida por la Sentencia impugnada, que exigen los apartados 3 y 4 del art. 479 de la LEC 1/2000, para la preparación de los recursos de casación que acceden por la vía de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de dicha LEC, respectivamente, ha reiterado ( Autos resolutorios de recursos de queja de 13 de octubre, 21 y 29 de diciembre de 2004, y 5 de abril de 2005, en recursos 523/2004, 956/2004, 1188/2008 y 1232/2004 y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1315/2004, 1972/2001 y 2678/2001, entre otros), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial- y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001), que este requisito tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000, en cuanto es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, y que determina, además, el ámbito de la impugnación. Pues bien, esta doctrina, en su esencia, justifica que idéntico tratamiento ha de darse al requisito contemplado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, ya que nada justifica un trato diferenciado del consistente en la indicación de la infracción cometida a que se refieren los apartados 3 y 4 del referido precepto, puesto que el legislador no se lo otorga según se deduce del apartado 1 del art. 480 de la LEC 1/2000, debiéndose destacar la especial relevancia que presenta -al margen ya, dada la clase de procesos en que nos encontramos, de la determinación de la competencia de este Tribunal- de cara a que la Audiencia, o esta Sala por vía de queja en su caso, proceda a la comprobación de que la vulneración constitucional denunciada lo sea respecto a un derecho fundamental de índole sustantiva relacionado con la controversia mantenida en el litigio, lo que, ante el silencio de la parte, no puede presumirse.

    Por ello carece de relevancia que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso, ya que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de tal preparación no es subsanable ni a través de un trámite específico, ni aprovechando la petición de reposición preparatoria de queja, como tampoco al formular dicha queja o al fundamentar el recurso de interposición, ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC 1/2000 ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, indisponibles para las partes y para el propio órgano judicial, y así, recientemente, la STC 46/2004, de 23 de marzo, ha señalado, con relación a uno de los requisitos de la preparación de casación -el relativo a la acreditación del "interés casacional"- que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente, debiéndose recordar en este punto que el rigor en el cumplimiento del requisito de indicación de la norma infringida -en definitiva esto es, con la especialización de su referencia al derecho constitucional, el requisito contemplado en el art. 479.2 LEC 1/2000 - no constituye una novedad en el sistema de recursos extraordinario, puesto que esta Sala, bajo la vigencia de la LEC de 1881, ya lo declaró contenido ineludible de los motivos de casación alegados en la interposición del recurso, en aplicación del art. 1707 de dicha LEC de 1881, respecto a lo que la STC 214/2003, de 1 de diciembre de 2003

    , ha declarado que los "presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente", doctrina expuesta por el indicado Tribunal precisamente con relación a un supuesto en el que no se indicó por la parte recurrente en casación el precepto o preceptos que consideraba infringidos; la LEC 1/2000 sólo presenta la novedad a este respecto de adelantar a la fase de preparación, y por ello es exigible en dicho trámite, debiéndose recordar, finalmente, que es también doctrina del Tribunal Constitucional que "la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento del proceso" ( STC 343/1993, de 22 de noviembre ).

    Así pues la defectuosa preparación del recurso, supone en esta fase procedimental la concurrencia de las causa de inadmisión del art. 483, 2, , último inciso, en relación con los arts. 477.2, y 479. 2, de la LEC 1/2000, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 31 de enero de 2004, atendiendo el trámite de audiencia, porque la indicación de la clase de procedimiento en que ha recaído la Sentencia impugnada -que es lo que hizo el recurrente, como se advierte del examen del escrito de preparación y ha quedado transcrito- no es equiparable a la exposición sucinta del derecho fundamental que se considera vulnerado.

  3. - Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso de casación interpuesto debe declararse la firmeza de la Sentencia de 28 de noviembre de 2001, aclarada por Auto de 5 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición al recurrente de las costas del recurso.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala el codemandante D. Diego, procede que se le notifique esta resolución por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2001, aclarada por Auto de 5 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava ), en el rollo de apelación 5799/2001, dimanante de los autos 721/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al codemandante D. Diego .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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