ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 488/03 seguido a instancia de Emilia y UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de mayo de 2004, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 27 de julio de 2004 y 30 de julio de 2004 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Juan Eusebio Rodríguez Delgado, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES y por el Letrado D. Miguel Angel Díaz Palarea en nombre y representación de Emilia, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

La actora viene prestando sus servicios en el Ayuntamiento del Rosario, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo en la actualidad personal laboral fijo. El 12 de abril de 2002, el sindicato UTG al que pertenece la demandante comunicó al Ayuntamiento demandado la designación como Delegada sindical de aquélla, habiendo sido igualmente su esposo nombrado portavoz del Grupo mixto en el citado Ayuntamiento tras la celebración de las últimas elecciones. Por escrito de 23 de junio de 2003, la Entidad demandada comunicó a la actora que a partir del 1 de julio siguiente pasaría a prestar sus servicios en las oficinas de la policía de Radazul, sita a 2 km de distancia del centro de trabajo en que venía habitualmente trabajando, debido a las peticiones formuladas por el Registro Principal del Ayuntamiento así como por la propia Policía Local, con el fin de mejorar el servicio y tener más policías en servicio en la vía pública, ante la proximidad del periodo estival. Contra dicha decisión, presentó la actora demanda en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical, a la que se adhirió el sindicato UGT, que fue desestimada en la instancia, planteando tanto la actora como el referido sindicato recurso de suplicación, que fueron igualmente desestimados por la Sala de Canarias al considerar que el de la actora carecía de fundamento al basarse en meras apreciaciones sobre los motivos no estrictamente laborales que dieron lugar a la modificación de las condiciones de trabajo de la actora, y que no desvirtúan los argumentos de la sentencia de instancia sobre la legalidad de la actuación del Ayuntamiento demandado; rechazando igualmente las alegaciones de discriminación realizadas por la UGT en el único motivo aducido en su recurso.

TERCERO

Acuden ahora la actora y el sindicato recurrentes en casación para la unificación de doctrina, mediante recursos separados y con invocación de diversas sentencias de contraste.

Así, la actora alega en su recurso que el cambio a un centro de trabajo diferente a aquel donde resultó elegida como Delegada sindical viola su derecho de libertad sindical, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2000 (rec. 6999/2000 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y CC.OO. contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de tutela del derecho de libertad sindical en un supuesto de cambio de puesto de trabajo que afectaba a representantes de los trabajadores. Pero en este caso, la sentencia considera que existen, no ya indicios, sino evidencias de una conducta de represalia por parte de la demandada en respuesta a actuaciones sindicales previas protagonizadas por dichos representantes, que habían presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento reiterado del deber de información al órgano de representación de los trabajadores, como consecuencia de las cuáles se personó un Inspector en el centro de trabajo, no habiendo la parte empresarial demostrado que las medidas adoptadas respondieran a razones organizativas fundadas.

Lo que impide apreciar la contradicción alegada pues la sentencia de contraste estima la vulneración del derecho alegado por apreciar que existen evidencias de una conducta empresarial de represalia en respuesta a determinadas actuaciones sindicales legítimas, y que no se encuentra justificada en razones organizativas fundadas, cosa que no sucede en la sentencia impugnada que, por el contrario, no estima la concurrencia de indicio alguno de la vulneración alegada, considerando que la actuación del Ayuntamiento demandado se encuentra plenamente justificada.

CUARTO

En lo tocante al recurso formalizado por la central sindical UGT, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de enero de 2000 (rec. 940/1999 ), que examina el recurso de suplicación interpuesto por la Caja Rural de Teruel demandada contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de tutela de derechos fundamentales, en un supuesto en que el demandante, que era Jefe del Departamento de Auditoría Interna en la referida Caja desde 1992, fue destinado al Área de Intervención General bajo la supervisión de otro empleado debido a las deficiencias constatadas por el Banco de España. El actor remitió al Director General de la Caja un escrito rebatiendo sus críticas, a resultas de lo cual decidió éste reducirle el sueldo y cambiarle de puesto de trabajo, destinándole al Departamento de Morosidad. El 17 de febrero de 1998, el actor fue destinado a la Oficina Urbana nº 3 para la realización de tareas administrativas, acordando la Caja restituirle el salario si bien con exclusión del complemento depuesto de trabajo que tenía asignado como Jefe del Departamento de Auditoría. Y el 19 de enero de 1999, el demandante fue adscrito a la Oficina principal de Teruel en el puesto de trabajo de Caja. El actor, afiliado a la UGT, constituyó el 5 de febrero de 1998 una Sección sindical de UGT en la empresa, siendo elegido en diciembre de 1998 miembro del Comité de empresa. De los hechos relatados la sentencia deduce que, si bien el inicial traslado del actor al Área de Intervención General obedeció a causa objetivas y justificadas (las deficiencias constatadas por el Banco de España), no sucede lo mismo con los traslados ulteriores y la reducción temporal del sueldo que fueron represalias contra el ejercicio por el trabajador de su derecho de libertad de expresión (debido al escrito remitido por el actor al Director General rebatiendo las críticas vertidas respecto a su trabajo), y del derecho de la libertad sindical, puesto que pocos días después de que se constituyera la Sección sindical con la participación del actor --lo que fue comunicado a la empresa-, el demandante fue nuevamente trasladado, sin que exista una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada que permita concluir que no tenía como móvil la violación del derecho alegado. A la vista de lo cual hay que concluir que tampoco en este caso concurre la contradicción alegada pues en la sentencia seleccionada como término de comparación se aprecia la vulneración de los derechos alegados de libertad de expresión y de liberta sindical porque, conforme a los hechos probados de autos, se deduce que los traslados que sufre el actor, así como la reducción temporal del salario, no responden a una justificación objetiva y razonable que permita concluir que la conducta de la demandada no tenía por móvil la violación de los derechos alegados, cosa que no sucede en la sentencia impugnada, que, como ya se ha indicado anteriormente, llega a la conclusión de que el cambio de centro de trabajo acordado por el organismo demandado obedeció a razones objetivas y justificadas, deducibles de los hechos declarados probados.

QUINTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Juan Eusebio Rodríguez Delgado, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y por el Letrado D. Miguel Angel Díaz Palarea, en nombre y representación de Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 131/04

, interpuesto por Emilia y SINDICATO UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 488/03 seguido a instancia de Emilia y UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las partes recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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