ATS 1987/2005, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1987/2005
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2004 en la que se condenaba a Luis Miguel como autor responsable de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales y a indemnizar a Sonia en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Elena Beatriz López Macías con base en tres motivos:

  1. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional.

  2. Con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba

  3. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez De Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A efectos de sistemática casacional, se analizará en primer lugar la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia denunciada.

  1. En este orden de cosas se alega por el recurrente que del contenido de la sentencia impugnada no es posible inferir la existencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia que ampara a su representado, así como que la relación sexual que reconoce haber tenido lugar el día de autos entre el acusado y la víctima fue consentida por ésta.

  2. Se sostiene desde la STS 79/1988, de 19 de enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos, siendo igualmente objeto de control casacional la verificación del que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad ( SSTS 883/2004, de 9 de julio, 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre). C) Analizado el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se observa que para formar su convicción de que el acusado utilizó violencia sobre la víctima para lograr su ilícito propósito de mantener con ánimo lúbrico relaciones sexuales con aquélla sin su consentimiento, el Tribunal de instancia contó con la declaración de la víctima, cuya atribución de veracidad se fundamenta correctamente, y fué corroborada por la del agente de la Guardia Civil, que declaró en el juicio teniendo igualmente en cuenta la falta de persistencia en las sucesivas declaraciones del acusado, por lo que carece de fundamento la existencia del vacío probatorio alegado, sin que haya lugar a efectuar consideración alguna sobre la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial "a quo" por los motivos anteriormente expuestos, habiendo por tanto de inadmitirse el motivo invocado por resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo de casación error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. A tal fin expone el recurrente que a partir del contenido de la denuncia efectuada por la víctima, las declaraciones del acusado, de los testigos y el informe del médico forense es posible inferir el error del Tribunal de instancia puesto que a partir de dichos elementos probatorios, que afirma no resultar contradichos, se demuestra más allá de toda duda que la víctima no sufrió violencia o desgarro vaginal alguna al carecerse de señales inequívocas que lo indiquen.

  2. Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, carecen del carácter de «documento» a los efectos casacionales las declaraciones efectuadas en sede judicial porque se trata de pruebas personales aunque están documentadas ( STS 813/2004, de 21 de julio, 388/2004, de 25 de marzo y 725/2004, de 11 de junio ) y el acta del juicio oral ya que esta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega ( SSTS 388/2004, de 25 de marzo, 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre ). Asimismo carecen de la consideración de documentos a efectos casacionales las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de quienes declaran ante los mismos ( STS 11 de febrero de 2004). C) Con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, adolecen de la condición de documentos a efectos casacionales los elementos probatorios citados por el recurrente en primero, segundo y tercer lugar, no apreciándose error alguno derivado del hecho de que no consten acreditadas lesiones o secuelas en la víctima ya que el uso de violencia por el acusado para lograr su ilícito propósito no implica necesariamente la causación de un resultado lesivo, habiendo alcanzado su convicción el Tribunal de instancia relativa al empleo de violencia por el acusado con base en las testificales practicadas, por lo que se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por último se acusa infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. En este orden de cosas, del contenido de la argumentación del recurrente se desprende que cuestiona el relato fáctico de la sentencia impugnada al negar la concurrencia de violencia o intimidación en la conducta del acusado.

  2. La denuncia de infracción directa de ley exige del recurrente la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en dicho motivo de casación pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 305/2004, de 8 de marzo, 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. En el relato de hechos probados de la resolución recurrida se afirma literalmente que el acusado, guiado por la idea de satisfacer sus instintos libidinosos, se puso encima de la mujer que estaba en el asiento delantero derecho y sujetándola con fuerza por los brazos y hombros le bajó los pantalones y bragas logrando penetrarla vaginalmente hasta eyacular pese a los gritos y resistencia de Sonia quien con las piernas intentaba quitárselo de encima no lográndolo. Por consiguiente, estimando acreditado el Tribunal de instancia el uso de violencia por parte del acusado y la resistencia de la víctima, la incongruencia entre las alegaciones del recurrente y el relato fáctico de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia provoca la inadmisión del motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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