STSJ País Vasco 2374/2009, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2374/2009
Fecha20 Octubre 2009

RECURSO Nº: 1899/2009

N.I.G. 48.04.4-08/008254

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha quince de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cesareo frente a Gerardo, FOGASA, CONSTRUCCIONES MIRIBILLA 3000 SL, CONSTRUCCIONES GRAISU S L, CONSTRUCCIONES NUELGRA S.L., Martin, ZORROZA INDUSKETAK ETA GARRAIOAK, PROMOCIONES INMOBILIARIAS SIERRA CHAVELA SA, GESTNORNOVA SL, INZUBI SL, ISUGRA SL, PROMOCIONES NIELKA SL, PROMOCAMP-I SL, GECO 3000 SL y NULBRA SL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES GRAISU S.L. desde el 6 de noviembre de 2006 en virtud de contrato de obra o servivio determinado a tiempo completo con el objeto de realizar la construcción de 20 y 32 viviendas en Zabalgana, con la categoría profesional de Ayudante y retribución bruta de 1.981,62 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

  1. - CONSTRUCCIONES GRAISU S.L. comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo mediante la siguiente comunicación fechada en Barakaldo a 9 de septiembre de 2008, pero no notificada al actor hasta el dia 17 del mismo mes:

    "Muy señor nuestro:

    Le comunicamos que con fecha de 16 de septiembre de 2008 finalizarán los trabajos para los que fue contratado en la obra que indica el contrato a tal fin, sellado en la oficina de empleo de Bilbao Recalde con fecha de 6 de noviembre de 2006. En consecuencia, se le dará de baja en Seguridad Social, siendo rescindidas las relaciones laborales con la empresa y dando por finalizada la validez del contrato.

    Así mismo, le comunico que se le avisará para que pase por nuestras oficinas para cobrar la liquidación correspondiente.

    Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle.".

  2. - En la fecha expresada en la comunicación anterior las obras no habían concluido.

  3. - El actor presto servicios además de en Zabalgana, en las obras de Fadura y Amézola.

  4. - Con fecha 15 de octubre de 2008 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 17 de octubre de 2.008, con resultado sin efecto.

  5. - CONSTRUCCIONES GRAISU S.L., ha sido declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao de 23 de septiembre de 2.008, quedando bajo Admnistración Concursal de Gerardo, Martin y ZORROZA INDUSKETAK ETA GARRAIOAK SL. No ha quedado acreditado que dicha mercantil constituya un grupo de empreasas a efectos laborales con el resto de codemndadas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo de ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Cesareo contra Gerardo, FOGASA, CONSTRUCCIONES MIRIBILLA 3000 SL, CONSTRUCCIONES GRAISU S L, CONSTRUCCIONES NUELGRA S.L., Martin, ZORROZA INDUSKETAK ETA GARRAIOAK, PROMOCIONES INMOBILIARIAS SIERRA CHAVELA SA, GESTNORNOVA SL, INZUBI SL, ISUGRA SL, PROMOCIONES NIELKA SL, PROMOCAMP-I SL, GECO 3000 SL y NULBRA SL, declarando la improcedencia del despido del trabajador acaecido el 17 de septiembre de 2008, condenando a CONSTRUCCIONES GRAISU SL bajo administración concursal de D. Gerardo, de D. Martin y de ZORROZA INDUSKETAK ETA GARRAIOAK SL, a su elección, a su inmediata readmisión en las condiciones fijadas en el Hecho Probado Primero de esta resolución, o a abonarle una indemnización de 4.293,9 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución al empresario a razón de 66,06 euros/día, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados; absolviendo al resto de codemandados sin perjucio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA conforme a la legislación vigente.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en le Secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesareo y ha declarado improcedente el despido de que fue objeto por parte de la mercantil Construcciones Graisu, S.L. (en concurso).

Sin embargo absuelve de la pretensión de condena solidaria a las restantes empresas codemandadas, Nulbra, S.L., Construcciones Miribilla 3000, S.L., Construcciones Nuelgra, S.L., Gestnornova, S.L., Promociones Nielka, S.L., Promociones Sierra Chavela, S.A., Inzubi, S.L., Isugra, S.L., Promocamp, S.L. y Geco 3000, S.L., al no apreciar que conformen junto con Construcciones Graisu un grupo empresarial con repercusión a efectos laborales.

El trabajador interpone el recurso de suplicación para que se declare la existencia de grupo empresarial con repercusión laboral por concurrir las notas precisas para ello. Invoca para ello dos motivos: la revisión del relato de hechos probados (artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) y la denuncia de la infracción de la normativa de aplicación, al amparo del artículo 191 c) de la LPL .

Debemos señalar que un caso idéntico a éste ha sido ya resuelto por la Sala en su sentencia de 14 de julio de 2.009 (recurso 1346/2009 ) que trata del mismo tema del grupo empresarial, afectando a las mismas empresas si bien el recurrente es otro trabajador. De ahí que sigamos el mismo criterio de la referida sentencia al no existir motivo alguno para apartarnos de dicha fundamentación.

SEGUNDO

Recurre el trabajador la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a...

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