STSJ País Vasco 2355/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2009:4023
Número de Recurso1450/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2355/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1450/09

N.I.G. 48.04.4-08/009243

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diez de Febrero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO pensión de viudedad), y entablado por Adela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª. Adela ha convivido con D. Juan Pablo desde el año 1975, teniendo ambos dos hijos en común Gontzal y Asier, teniendo como domicilio común el sito en el Barrio DIRECCION000 nº NUM000 NUM000 NUM001 de Bermeo, desde el año 1981 hasta el 18 de mayo de 1998 la primera, y el segundo hasta su fallecimiento acaecido el 28 de diciembre de 2003, pasando a ser el domicilio de la primera la C/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM003 de Bermeo desde 1998 hasta la actualidad.

SEGUNDO

La demandante estaba unida por matrimonio a D. Modesto al tiempo de iniciar la convivencia con D. Juan Pablo, matrimonio que fue disuelto por sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo .

TERCERO

Con fecha de 15 de julio de 2008, la actora ha solicitado pensión de viudedad por la muerte de D. Juan Pablo, siendo denegada por resolución de 23 de julio de 2008.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa el 8 de agosto de 2008, se ha desestimado por resolución expresa de 2 de septiembre de 2008. QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda le correspondería a la actora una pensión de 887,38 euros, resultado de aplicar un 52%, más las mejoras desde 2003 a una base reguladora de 1.441,52 euros, con fecha de efectos de 1 de enero de 2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Adela, contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, debo absolver a éstas de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma, confirmando así las resoluciones administrativas de 23 de julio y 2 de septiembre de 2008 en todo su contenido y efectos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 21 de mayo de 2009 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 13 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Adela plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado su petición de viudedad por la muerte del que fue don Juan Pablo, acaecida en fecha 28 de diciembre de 2.003.

El Magistrado autor de la sentencia considera que, como quiera que el divorcio del difunto se produjo el día 21 de mayo de tal año 2.003, no cabe considerar que se de el requisito negativo de no estar impedido para contraer matrimonio en el plazo de seis años inmediatamente anteriores a tal defunción de quienes formaron pareja de hecho. Tal es la exégesis que realiza de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

La recurrente discrepa de esta interpretación en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal pronunciamiento y se estime la demanda que presentó.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se plantea una diversa interpretación de tales preceptos en relación con el artículo 3 punto 1 del Código Civil, considerando que la Ley permite el cobro de la pensión si, como es el caso, consta aquella convivencia ininterrumpida durante seis años y que en el momento de la muerte del causante la pareja de hecho podía contraer matrimonio entre sí, no siendo necesario que se de este requisito último durante los seis años aludidos, bastando con que se de al final de tal periodo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha presentado un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a tal motivo, compartiendo la hermenéutica de la sentencia recurrida y señalando que en todo caso tampoco consta inscripción como pareja de hecho.

SEGUNDO

Tal disposición adicional tercera, por lo que hace al caso, dice: "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:..b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste."

Consideramos que el canon literal de tal precepto abona la tesis judicial, al igual que una pauta sistemática que parta de considerar el carácter excepcional con el que se inicia tal precepto, en orden a que el principio general es que en los casos de muerte previa a la entrada en vigor de tal Ley no procede la pensión y sólo en los casos allí regulados cabe la pensión por vía de excepción a aquella regla general.

De hecho, ya hemos refrendado tal exégesis, por ejemplo, en nuestras previas sentencias de 7 de mayo y 9 de abril de 2.009, recursos 608/09 y 174/09, donde hemos expuesto:

"

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