STSJ Andalucía 2146/2009, 5 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2146/2009
Fecha05 Octubre 2009

1 SENTENCIA N° 2146/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1792/01.

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

  1. JOSÉ BAENATENA

Sección Funcional 2a

En la Ciudad de Málaga a 5 de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1792/2001, interpuesto por la entidad ALHIQUE, S.A. representada por la Procuradora Da. Ma VICTORIA GINER MARTÍ, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la llma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad ALHIQUE, S.A., representada por la Procuradora Da. Ma VICTORIA GINER MARTÍ, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el

Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 20 de abril de 2001, siendo el órgano expropiante el Ministerio de Fomento, expediente n° 10/2001 ", registrándose el Recurso con el número 1792/2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la entidad ALHIQUE, S.A., debidamente representada, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF en adelante) de Málaga, de fecha 20 de abril de 2001 por la que se fija el justiprecio de las fincas n° 18 y 20, propiedad de la recurrente, afectada por la Autovía del Mediterráneo, tramo Rincón de la Victoria-Algarrobo, siendo el órgano expropiante el Ministerio de Fomento.

La petición que se ejercita en la demanda es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida y declare que el justiprecio del suelo asciende a la cantidad de 130.324.518 ptas. ya sea por considerarse Suelo Urbanizable Programado, Sistema Genera adscrito a Suelo Urbanizable o incluso en el supuesto de Suelo No Urbanizable con expectativas urbanísticas, así como que el valor del arbolado asciende a 26.610.545 ptas., más el 5% del premio de afección respecto de ambas valoraciones

(7.846.753 ptas.) así corno que la fecha inicial del cómputo de intereses comenzó el 1 de julio de 1995.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se solicita la confirmación del acto impugnado por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El JPEF de Málaga, en Resolución de 20 de abril de 2001, ahora impugnada, fija el justiprecio de las fincas 18 y 20, propiedad de ALHIQUE, S.A., afectada por la Autovía del Mediterráneo.

Dicha Resolución, en lo que ahora importa, expresa lo siguiente:

"Descripción de la finca: sita en el término municipal Rincón de la Victoria y linda a! N.: Tierras de Gaspar

. S: Tierras de Heraclio, Humberto, Iván y Sres. Lucas . E.: Maximino . O.: Viñas de la Viuda de Onesimo y Prudencio . Calificación: Rústica (36.368 m2) y SUP sin P.P. O. (1.716 m2). Superficie afectada por la

T

expropiación: 38.064 m".

La Administración expropiante valora la superficie expropiada en 11.478.753 ptas., y el expropiado en 164.781.816ptas., cuyas hojas de aprecio, en aras de economía administrativa, aquí se dan por reproducidas.

Visto el expediente, este Órgano colegiado considerando la situación, estado del terreno y naturaleza de la finca y por aplicación de lo dispuesto en el Titulo 111 de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, acuerda valorar.

En consecuencia, el Jurado acuerda el siguiente justiprecio, con más los intereses procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa :

  1. Valor del suelo:

    1.36.368 metros cuadrados de suelo rústico por

    (suelo y vuelo, considerado como valor de la

    Hade. olivar a 4.000.000, precio normal en el

    Mercado)=14.547.200 ptas.

    2.1.716 metros cuadrados de SUP sin PPOpor

    ptas.=5.8 72.152 ptas.

  2. Pérdida de cosechas=242.465 pías.

    - 5% de premio de afección=1.033.091 pías.

    TOTAL JUSTIPRECIO = 21.694.908 ptas.

TERCERO

La actora en su demanda rechaza la valoración del Jurado Provincial por entender que el terreno expropiado debería tener la consideración de SU o en todo

caso de Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable y ello " tanto en razón de la propia

clasificación del sector Alhique que era atravesado por el Sistema General como por la

propia consideración de que un Sistema General interurbano debería tener

necesariamente la adscripción a Suelo Urbanizable".

Añade que el art. 24 de la Ley 6/98 establece que los procedimientos de expropiación la valoración se efectuará al momento del inicio del expediente de justiprecio y que "es claro que cuando la Administración con fecha 22 de marzo de 2000 concede el plazo de 20 días para emitirse tanto la Hoja de Aprecio de la Administración (folio 57 del expediente administrativo) como la Hoja de Aprecio de la propiedad, ha de entenderse la valoración obviamente a ese momento y a la clasificación que tienen los terrenos en dicho momento que no es otra que la de Suelo Urbanizable".

Previamente refiere también que por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 3 de julio de 1998 se aprobó definitivamente la Modificación de Elemento de los Sectores UNP-5, UNP-6 del PGOU y terrenos colindantes de la finca "Alhique", modificación que cambiaba la calificación de SUNP a SUP.

Por ello expresa la actora que en el acuerdo impugnado:"36.368 metros cuadrados se consideraron Suelo No Urbanizable, valorándose a 400 pías./ metro cuadrado, sin tener en absoluto en cuenta no sólo la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la consideración de las vías interurbanas como Sistema General Urbanizable, sino tampoco la propia clasificación del Sector Alhique como Suelo Urbanizable (que por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 3 de julio de 1998 se había aprobado la Modificación de Elementos del PGOU para la consideración de dicho Sector como Suelo Urbanizable). Asimismo, no se ha tenido en cuenta que incluso la fecha del inicio del expediente expropiatorio la finca tenía la clasificación de Suelo Urbanizable No Programado ", y que "sin embargo los 1.716 metros cuadrados se consideraron como Suelo Urbanizable Programado (SUP) y se valoraron en la cantidad de 3.422 pías/metro cuadrado coincidente con la valoración dada por la propiedad a dicha clase de suelo ".

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, niega que esta alegación pueda tener favorable acogida porque dicho planteamiento sería admisible si se

tratara de una expropiación urbanística amparada en la ejecución de un instrumento de planeamiento que reservase o destinase determinado suelo a Sistemas Generales, y añade:

" En el presente caso, no estamos en presencia de una expropiación urbanística ni el planeamiento urbanístico urbanístico del Municipio de Rincón de la Victoria incluía previsión alguna relativa a los Sistemas Generales de la Autovía".

CUARTO

El Abogado del Estado recuerda que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las resoluciones de los jurados expropiatorios gozan de una presunción de acierto en la fijación del justiprecio, en razón no sólo del conocimiento que de los bienes expropiados poseen, sino también por la formación jurídica y técnica de sus miembros y, por ello, ha de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente con todas las garantías procesales, que incurre en infracción legal o en una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario.

Y esta Sala tiene igualmente reiterado que debemos recordar la doctrina sobre el valor de los acuerdos de los jurados provinciales de expropiación cuando determinan el justo precio, que impone la carga procesal de probar su incorrección, y el resultado que produce en un proceso judicial la ausencia de probanza válida sobre la ruptura de esta presunción, iuris tantum, de acierto en las valoraciones del jurado.

En efecto, el Tribunal Supremo viene afirmando lo siguiente: "Como declarábamos en la citada sentencia de 25 de septiembre de 2001, en contemplación de acuerdo semejante vistos los términos empleados, se recuerda la presunción de acierto que se viene reconociendo a las decisiones de los Jurados de Expropiación, así como la posibilidad de que aquella quede desvirtuada si existiera en autos prueba suficiente para ello, considerando a tal efecto medio idóneo la prueba pericial practicada contradictoriamente en el proceso, aunque no lo sería la aportada como documental o la emitida a exclusiva instancia de parte, toda vez que en éstas no existiría la necesaria...

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