STSJ Andalucía 2483/2009, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2483/2009
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA Nº 2483/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 2707/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 10 de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 2707/2003, interpuesto por la entidad INDUSTRIAS ALHAURINAS DEL HORMIGÓN S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Mar González Peña, y defendida por la Letrada Dª Eva Martínez; Lendinez y por la parte demandada, AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, en relación a sanción en materia de la Ley Aguas

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que desestima el recurso de reposición de fecha 25 de agosto de 2003 interpuesto contra la Resolución de 2 de mayo de 2003, de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Sur, por infracción en materia de la Ley de Aguas por vertido de aguas residuales a cauce público careciendo de autorización, registrándose el recurso con el número 2707/2003, y de cuantía 6.011 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución que acordaba la sanción de multa, por infracción en materia de la Ley de Aguas por vertido de aguas residuales a cauce público careciendo de autorización para ello.

Los hechos imputados que se estimaron constitutivos de infracción grave tipificada en el art. 116.3 f) del RDL 1/2001, Texto refundido de la Ley de Aguas y 316 g) del RD 849/1986, fueron los siguientes "Vertido de lodos procedentes de una de las balsas de decantación de la planta Hormigón Inhalor al arroyo de Las Portezuelas".

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Sostiene la actora y en primer lugar como motivo formal, la caducidad del procedimiento. En segundo lugar alega que no existe prueba de cargo infringiéndose el derecho constitucional a la presunción de inocencia, así como la vulneración del derecho de defensa y, por último, la contravención del principio de tipicidad de las infracciones, el de proporcionalidad y la falta de motivación de la resolución.

En relación a la primera cuestión, la caducidad, cabe precisar que esta puede conceptuarse como el modo de finalización de un procedimiento administrativo que se encuentra inactivo o suspendido y que tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del referido procedimiento, eliminando así la consiguiente inseguridad jurídica que ello implica. Una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos, con sus posibles suspensiones y la ampliación excepcional prevista en el art. 42.6 se produce la caducidad del procedimiento. La caducidad podrá acordarse de oficio o a petición del interesado. Varios son los efectos que produce la misma y el primero es que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones (art. 44.2 LRJAP ). Pero nada se dice de las consecuencias del archivo de las actuaciones. Surge entonces una polémica doctrinal y jurisprudencial para determinar el alcance de este efecto y del otro previsto en el art. 92 de la propia Ley, al que expresamente se remite al art. 44.2, es decir, la relación de la caducidad con la prescripción, polémica de la que, cabe concluir afirmando que la actuación de una Administración Pública dictando una resolución administrativa, en un procedimiento instado de oficio por la propia Administración y del cual no pueda sino derivarse un acto de gravamen, entendemos que no es anulable, ex art. 63.3 LRJAP, sino que, conlleva la nulidad de pleno derecho de la resolución tardía. Y ello porque la resolución dictada por la Administración fuera del plazo máximo no puede tener otro contenido que el declarar la caducidad del procedimiento y proceder al archivo de las actuaciones. Frente a esta situación, la actuación realizada por la Administración al no declarar la caducidad del procedimiento, e imponer una sanción administrativa, en un procedimiento ya caducado, supone dictar un acto administrativo sin seguir ningún procedimiento, pues el que se ha seguido se encuentra ya caducado, es decir, fenecido. Supuesto éste de causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 e) LRJAP, "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Dicho lo cual, sostiene la entidad recurrente que ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en la Ley de Procedimiento Común en tanto que los hechos ocurren el 29-6-02 y la notificación de la resolución sancionadora al interesado sucede el 13-5- 03.

Como acertadamente expone el Letrado defensor de la Administración Autonómica este plazo no rige en el presente caso al tener uno propio señalado en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que literalmente dice en su Disposición Adicional Sexta ; "A los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: 3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.".

Siendo aplicable por la fecha de los hechos el señalado Texto Refundido y no transcurriendo el plazo anual señalado en el mismo para los procedimientos sancionadores como el que nos ocupa, este primer motivo debe rechazarse.

TERCERO

En cuanto al fondo, articula la actora la cuestión sobre si ha sido respetado o no su derecho a la presunción constitucional de inocencia, y a este respecto cabe decir que el Tribunal Constitucional ( STC 73/1985 y 1/1987, 76/1990, 120/1994 y 89/1995, entre otras) tiene reiteradamente establecido (e igualmente el Tribunal de Derechos Humanos, sentencias de 8 junio 1976 -asunto Engel y otros-, de 21 febrero 1984 -asunto Oztürk, de 28 junio 1984 -asunto Cambell y Fell -, de 22 mayo 1990 -asunto Weber -, de 27 agosto 1991 -asunto Demicoli -, de 24 febrero 1994 -asunto Bendenoum -) que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 13/1982, 36 y 37/1985, 42/1989, 76/1990 y 138/1990 ), que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la L 30/1992 de 26 noviembre),rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de...

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