STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 4645/2011, interpuesto por Don Anibal , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes, contra la sentencia de 29 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección cuarta, recaída en el recurso contencioso administrativo 301/2010 , en el que el mismo interesado impugnaban la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, derivados del alto coste de la vacuna antipoliomielítica en el periodo 1955 a 1963.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 301/2010, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente en fecha 12 de febrero de 2009, terminó por sentencia de 29 de junio de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 301/10, interpuesto por D. Anibal , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan De la Ossa Montes, contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de mayo de 2010, que desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial; sin condena en costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 19 de julio de 2011 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de 6 de septiembre se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare no ser ajustada a derecho la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 750.000 euros, importe que aquí de nuevo reclama, en base a un único motivo de casación, relativo a la infracción de los artículos 142.5 de la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 4 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, así como la jurisprudencia de este Tribunal que diferencia los daños permanentes de los continuados, constituida a título de ejemplo por la Sentencias de 8 de julio de 1983 , 9 de abril de 1985 , 28 de abril de 1987 y 14 de febrero de 1994 .

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, interesa en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 14 junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio del año 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente, contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 4 de noviembre de 2010, que a su vez desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 12 de febrero de 2009, por los daños producidos por el contagio de la poliomielitis, y el síndrome post-polio aparecido años después del cuadro agudo, como consecuencia de la falta de campañas masivas y rutinarias de vacunación por parte de la Administración, hasta su implantación en el año 1963.

La sentencia declara la competencia de la Administración del Estado para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que venía negada en la resolución administrativa impugnada, que afirmaba por el contrario la de las Comunidades Autónomas, para lo que razona que las decisiones estratégicas de salud pública para toda la población, como es la política de vacunación obligatoria y generalizada ante una situación epidemiológica, hoy sigue siendo una competencia estatal, como que, en todo caso, cabría apreciar un caso de concurrencia competencial que daría lugar a una responsabilidad solidaria.

Ciñéndonos a la cuestión que es aquí controvertida, la sentencia declara prescrita la acción ejercitada, atendiendo que le fue diagnosticada poliomielitis anterior aguda en septiembre de 1959 y no fue hasta el 12 de febrero de 2009 cuando presenta la reclamación de reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que pueda llegarse a otro por la afirmación en la actualidad padece el recurrente un empeoramiento del síndrome post-polio, razonando la sentencia que se trata de tratamientos de la lesión y de las secuelas que quedaron determinadas desde el año 2004, lo que efectúa, en sus Fundamentos Cuarto y Quinto, con el siguiente tenor:

"Al respecto, el informe emitido por la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior en fecha 10 de julio de 2009, sobre cuestiones planteadas referentes a la administración de vacuna antipoliomielítica y el síndrome post-polio, obrante a los folios 163 a 165 del expediente administrativo, recoge que "un porcentaje de las personas que han desarrollado una poliomielitis paralítica desarrollan un recrudecimiento de la parálisis y atrofia muscular varias décadas después de haber sido afectados por el poliovirus, es el síndrome postpolio. Este síndrome afecta entre un 20-30% de las personas que han sufrido una poliomielitis y alcanza un pico entre los 25 y 35 años después del cuadro agudo. Aunque la causa es desconocida, algunos autores piensan que la regresión tardía de la debilidad muscular es resultado del desgaste fisiológico de las unidades motoras que inervan músculos y grupos musculares, ya menos inervados como consecuencia de la infección aguda anterior. El síndrome post-polio se caracteriza por aparecer nuevamente debilidad, dolor y fatigabilidad muscular muchos años después de presentar un cuadro de poliomelitis aguda. El cuadro de postpolio se caracteriza por una disminución progresiva de la capacidad funcional con excesiva fatigabilidad, progresiva debilidad muscular que a menudo es asimétrica. Aparece atrofia muscular y fasciculaciones. También presenta dolor muscular y articular. Los músculos inferiores y los músculos más afectados en la fase aguda de la polio son los más seriamente implicados. En la exploración se objetiva aumento en la debilidad muscular y fatiga de los miembros afectados, atrofia muscular, fasciculaciones. El curso de la enfermedad suele ser lentamente progresivo o escalonado aunque puede haber recaídas con periodos transitorios de estabilidad. El tratamiento es sintomático, rehabilitación, apoyo emocional y psicosocial"

Esta Sala, en otros supuestos análogos, en los que la reclamación derivaba del padecimiento de un síndrome post-polio, atribuido a una falta de vacunación imputable a la Administración, ha establecido que el plazo de prescripción debía computarse desde la fecha de estabilización de las secuelas una vez instaurado el síndrome post-polio, admitiendo que se está ante un nuevo diagnóstico que conlleva un nuevo agravamiento de la enfermedad, así en sus Sentencias de 27 de septiembre de 2006 ( rec. 584/2004), de 30 de septiembre de 2009 ( rec. 262/2007 ) y 29 de septiembre de 2010 ( rec. 172/2009 ). En ellas se recuerda que es doctrina jurisprudencial reiterada que en los casos de daño continuado, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas o excepcionales de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas. Se habla de "secuelas posibles", "indeterminadas" que son aquellas cuya incidencia futura se desconoce. En estos casos el dies a quo o día de inicio del plazo de un año para reclamar se fija en el momento en que se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto (cf. STS de 31 de octubre de 2000 ), es decir, «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas» ( STS de 23 de julio de 1997 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss TS de 23 de enero y 13 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2005 , de 18 enero 2008 ).

QUINTO.- En consecuencia, lo determinante es la prueba del momento en que se estabilizaron las secuelas, debiendo recordarse asimismo que el Tribunal Supremo viene distinguiendo (por todas, Sentencia de 24 de septiembre de 2010 (rec. nº 3466/2006 ) entre los daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.

Concretándonos al supuesto de autos, D. Hermenegildo ingresó en el Hospital Universitiario "Niño Jesús" el día 8 de septiembre de 1959, con diagnóstico de P.A.A. (poliomielitis anterior aguda) siendo dado de alta facultativa el 27 de septiembre de 1959 - folio 129 del expediente administrativo-.

Al folio 132 obra certificación del INSERSO emitida el 20 de junio de 1990, valorándole su incapacidad con un porcentaje de disminución del 53 %.

Al folio 133, obra acta de la reunión de valoración de incapacidad de la Dirección Provincial del INSS, de 25 de noviembre de 2004, calificando al trabajador D. Hermenegildo como incapacitado permanente en el grado de absoluta. En el mismo se expresa como cuadro clínico residual: Poliomielitis paralítica con afectación severa MSD y MII. Síndrome postpolio. El dictamen es aceptado por el Director Provincial del INSS con fecha 26 de enero de 2005. Al folio 134 consta informe del Hospital "Gregorio Marañón" de 2 de febrero de 2004, que termina indicando que el proceso ha evolucionado dentro de su polipatología favorablemente desapareciendo el dolor en hemicintura escapular afecta.

A los folios 135 y 136 obra informe del Sanatorio del Valle, emitido el 30 de julio de 2004, que termina: "Comentario: El paciente presenta una enfermedad neuromuscular (síndrome postpolio) que se manifiesta desde hace unos cuatro años y que ha modificado de forma notable su capacidad para realización de actividades de la vida diaria, por la mayor debilidad muscular que presenta y que le obliga a un mayor esfuerzo que se ve limitado por la fatigabilidad muscular y el dolor principalmente espinal que presenta en relación con los cambios degenerativos vertebrales que presenta. En la actualidad el paciente no está capacitado para realizar los desplazamientos y actividades físicas continuadas que implica mantener una actividad laboral, debiendo tramitar una incapacidad laboral, ya que esta situación no es susceptible de mejoría".

El documento 6 del escrito de demanda, fechado el 16 de julio de 2010, consiste en un informe del Dr. Norberto sobre la enfermedad padecida por D. Hermenegildo , que termina con el siguiente comentario:"El paciente presenta una enfermedad neuromuscular (síndrome postpolio) que se manifiesta desde hace años y que ha modificado de forma notable su capacidad para realización de actividades de la vida diaria, por la mayor debilidad muscular que presenta y que le obliga a un mayor esfuerzo que se ve limitado por la fatigabilidad muscular y el dolo principalmente espinal que presenta en relación con los cambios degenerativos vertebrados que presenta".

Ante el contenido de los documentos que se citan, no cabe duda que ha de estimarse la prescripción invocada por el Abogado del Estado, ya que desde el año 2004 ha quedado diagnosticado el síndrome postpolio, de modo que los hechos posteriores al diagnóstico no son sino aplicación de tratamientos a la patología, que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas, debiendo contarse el plazo del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial desde esa determinación definitiva de padecer el síndrome, sin que su seguimiento y tratamiento tengan relevancia a los efectos de dilatar el dies a quo.".

SEGUNDO

El motivo del recurso dice que considera de gran importancia el informe de 16 de julio de 2010 que acompañó con el escrito de demanda, del que se infiere que los padecimientos que describe son propios de un daño continuo, que no permiten conocer aún los efectos definitivos de la lesión y, por tanto, el dies a quo queda abierto hasta que ese conocimiento se alcance. Alega que este informe, como todos los presentados, más allá de consignar simples evoluciones de secuelas pre-existentes, refieren nuevas lesiones nunca antes descritas, lo que impide que a pesar de tener diagnosticado el recurrente el síndrome de post-polio, pueda ser determinado el alcance de las lesiones, todo esto considerando que el cuadro clínico no es uniforme e incluye un amplio rango de síntomas, lo que determina que una persona afectada por este síndrome no tiene forma de saber que síntomas y daños va a sufrir dentro de la evolución de su enfermedad, pues no son los mismos en cada paciente.

Por tanto, más allá de la certeza de padecer el síndrome, la evolución de éste en la persona del recurrente es continua e indeterminada, sin que se pueda efectuar una determinación definitiva del alcance de las lesiones o secuelas, ni por ello caber la desestimación de la demanda por prescripción.

A su vez, el Sr. Abogado del Estado aduce en el escrito de oposición que el referido informe de 16 de julio de 2010 no desvirtúa las consideraciones de la sentencia recurrida en cuanto al cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de la acción, ya que la determinación del alcance de las secuelas, a efectos del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , se produce en el momento en que se alcanza un diagnóstico definitivo de la enfermedad, independientemente de su evolución posterior, dentro siempre del cuadro clínico previsible en función del diagnóstico.

Además, las lesiones que se alegan posteriores a 2004, no son nuevas y ajenas al diagnóstico, sino consecuencia necesaria de él, como en toda enfermedad degenerativa, estando dentro del cuadro previsto en el momento del diagnóstico definitivo.

TERCERO

El escrito de interposición denuncia que la sentencia que recurre infringe el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .", como nuestra jurisprudencia que distingue los daños permanentes de los continuados, por cuanto los padecimientos del síndrome post-polio son propios de una enfermedad que conlleva una degeneración física progresiva y no uniforme, con periodos transitorios de estabilidad o que continúan evolucionando con posterioridad, lo que descarta que se pueda efectuar una determinación definitiva del alcance de las lesiones y secuelas, y por ello que quepa desestimar por prescripción la reclamación la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

El motivo nos recuerda que, como declaramos en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2011 (recurso 6372/2009 ), con cita de las de 13 de mayo de 2010 y 18 de enero de 2.008 ( recurso 2971/2008 y 4224/2002 ), existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata , desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002 , esta Sala viene « proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 ) ».

Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende, conforme declaramos en Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ( recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ).

CUARTO

Expuestas las anteriores consideraciones retomamos los términos del recurso, que se dice sustentar en los informes presentados en las actuaciones, entre el que la sentencia da cuenta del denominado "Informe sobre cuestiones planteadas referente a la administración de vacuna antipoliomielítica y el síndrome post-polio", de la Secretaria General de Sanidad, del que se infiere que el síndrome post-polio afecta entre un 20-30% de las personas que desarrollaron una poliomielitis paralítica y alcanza un pico entre los 25 y 35 años después del cuadro agudo; que el síndrome se caracteriza por aparecer nuevamente debilidad, dolor y fatigabilidad muscular muchos años después de presentar el cuadro de poliomielitis aguda, y que aunque la causa es desconocida, algunos autores piensan que la progresión tardía de la debilidad muscular es resultado del desgaste fisiológico de las unidades motoras que inervan músculos y grupos musculares, ya menos inervados como consecuencia de la infección aguda anterior.

Visto que el conocimiento de la ciencia sobre el síndrome post-polio impide llegar a ninguna conclusión de carácter general del padecimiento, de común aplicación a la generalidad que quienes padecen la enfermedad, han de ser las concretas manifestaciones clínicas del recurrente las que permitan llegar a alguna conclusión en relación el recrudecimiento de la enfermedad previamente diagnosticada y, por ello, si en el momento de la reclamación el nuevo cuadro clínico se encontraba definitivamente estabilizado o en curso de evolución, sin que el carácter no uniforme del padecimiento, en el sentido que sólo un porcentaje de quienes padecieron poliomielitis paralítica habrán de desarrollar el síndrome, con un abanico sintomático variado, permita cataloga en todo caso este agravamiento como un daño continuo, con el efecto de tener abierto el plazo para poder deducir la acción de reclamación de la responsabilidad patrimonial en que ése se sustente, pues no es incompatible ese carácter del síndrome con la posibilidad de conocer a partir de su estabilización el alcance de sus efectos, que quedan por tanto determinados en su previsible evolución.

Dicho lo cual, la sentencia atiende que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS informó, en noviembre de 2004, que Don Anibal padece poliomielitis paralítica con afectación severa de los miembros superior derecho e inferior izquierdo, síndrome post-polio, cervicoartrosis muy evolucionada con discoartrosis y Portús iones discales en todo el bloque cervical, atrapamiento en TTº N mediano MSI, que supone la calificación permanente en grado de absoluta; informe que fue elevado a definitivo el 28 de enero de 2005, y que supone el reconocimiento a efectos laborales y de Seguridad Social de la situación ya constatada en los precedentes informes del Hospital Gregorio Marañón y en el primer informe del Dr. Pedro Enrique , de 2 de febrero de 2004 y 30 de julio de 2004 respectivamente, de manera que la reclamación de responsabilidad patrimonial viene referida a unos daños consecuencia del síndrome post-polio cuya determinación se concretó en dicho momento dado y desde entonces cuantificables por ser previsibles conforme una evolución patológica ya conocida y, por tanto, cuando efectuó la reclamación en fecha 12 de febrero de 2009 ya había transcurrido el plazo de prescripción desde aquella determinación.

Aún esto, el motivo alega que la enfermedad continuó evolucionando con posterioridad a los anteriores informes, al punto que el segundo informe Don. Pedro Enrique , de 16 de julio de 2010, que el recurso considera de gran importancia, refiere secuelas que nunca habían sido descritas con anterioridad, tales como "pérdida de fuerza en el miembro superior derecho", "mayor debilidad en la pierna izquierda", "en primavera de 2009 presenta ciatalgia irradiada a miembro inferior derecho", "en noviembre de 2009 cervicobraquialgia izquierda", "parestesia en 1 y 2 dedos", "hipersomnia", a pesar que este nuevo dictamen refleja las limitaciones que se vienen produciendo desde el año 2000, como otras que si bien dice aparecidas recientemente ya estaban indicadas en anteriores informes -como es que la irradiación de la dolencia al miembro inferior derecho ya venía contemplada en el precedente informe del mismo facultativo de julio de 2004, la cervicalgia con irradiación a los miembros superiores en el informe del Hospital Gregorio Marañón-, o que no justifica que no sean su previsible evolución -cual es el caso de la parestesía en relación la irradiación de la cervicoalgias, o la tendencia a hipersomnia-, como consecuencia de las limitaciones orgánicas y funcionales del cuadro clínico descrito y anteriormente diagnosticado.

Esto es, el recurso se sustenta en una determinada apreciación de las partes que entresaca del informe médico emitido en julio de 2010, de lo que propone que las secuelas que se describen son novedosas respecto las anteriormente descritas, que no puede prosperar por cuanto la Sala de instancia. realizó una valoración conjunta de todos aquellos informes de la clínica del recurrente como consecuencia del síndrome post-polio que tiene diagnosticado desde el año 2004, que condujo a la conclusión que la sintomática descrita en el último dictamen obedece a la reiteración de las limitaciones y a la propia evolución previsible de la dolencia, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal

Por otra parte, en nuestra reciente Sentencia de 14 de febrero de 2012 (recurso 6424/2010 ), recaída en relación otra reclamación en la que igualmente se reprochaba un funcionamiento negligente de la Administración sanitaria por falta de obligatoriedad de la vacunación para el virus de la poliomielitis, hemos declarado que «... No existió, y así lo reconoce la actora una decisión política en este aspecto que determinara la obligatoriedad de la vacunación, por lo que la vacunación no llegó a integrar una prestación sanitaria exigible por la población, cuya falta o incorrección por los factores que fuere, determinara un funcionamiento anormal. La sentencia analiza esa situación temporal para acabar concluyendo que no existió funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria por no haber dispuesto de una actividad preventiva efectiva con respecto a la poliomielitis, en atención tanto al estado de conocimientos médicos, que como se cita estaba en evolución y medios disponibles al efecto destinados. Partiendo de esta situación la prueba propuesta por la recurrente se convierte en improcedente puesto que al no integrar esa actividad sanitaria dentro de las prestaciones exigibles en el sistema de salud pública ya no era relevante constatar las circunstancias concretas de la recurrente. Cierto es también que la recurrente imputa una negligencia omisiva de la Administración pero la sentencia también ofrece cumplida respuesta al efecto para entender que esa omisión ha de integrarse en un estandar de funcionamiento de la Administración, que no puede fijarse por el particular en atención a lo que hubiera debido ser. No estamos ante hipótesis desconectadas del tiempo y espacio sino ante un estandar fijado previamente de forma objetiva que determine con concreción cual es la actividad de la Administración y qué es lo que se espera de la misma en el ejercicio de su competencias conferidas legalmente y dentro de los procedimientos al efecto ». Doctrina que dejamos reseñada como constatación del resultado de la reclamación en supuesto de su ejercicio temporáneo.

El presente motivo y el recurso de casación han de ser desestimados.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de la minuta del letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, y la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Don Anibal , contra la sentencia de 29 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, recaída en el recurso contencioso administrativo 301/2010 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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