ATS 668/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2006
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala (sumario) 40/2004, dimanante del sumario 9/2004 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en la que se condenaba a Lorenzo como autor responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con María Inés durante 4 años; de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la de grave intoxicación etílica, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con María Inés durante 5 años; y de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la de grave intoxicación etílica, a la pena por cada uno de ellos de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con María Inés y su hija durante 1 año, así como a indemnizar a María Inés en la cantidad de 6000 euros, a María Angeles en la suma de 300 euros más intereses legales y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Mercedes Espallargas Carbo, actuando en representación de Lorenzo, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar la infracción del artículo 24.2º de la Constitución española alegada al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A) Denuncia el recurrente infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba acreditativa de su comisión de los hechos objeto de autos, incidiendo en la ambigüedad y falta de concreción del testimonio de la víctima a la hora de concretar las fechas y circunstancias de los diversos actos de agresión de los que fue objeto, y aduciendo asimismo la ausencia de verosimilitud y corroboración respecto a la agresión sexual sufrida. B) La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  1. El Tribunal de instancia explica de forma irreprochable en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia las razones por las que ha otorgado plena credibilidad a la declaración efectuada por la víctima de los hechos contrastándola adecuadamente con los parámetros establecidos por esta Sala para que pueda ser considerada como prueba de cargo, concretamente la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, poniendo de manifiesto la corroboración y veracidad de dicho testimonio por el del parte de lesiones aportado al acto del juicio, la pericial médico-forense, la testifical de la vecina de la víctima y la propia declaración del acusado.

    Así pues, se constata como la declaración de la víctima, que el Tribunal de instancia califica como sincera, fue sustancialmente idéntica tanto en sede policial como de instrucción y en el plenario, poniendo de manifiesto la situación reiterada de menosprecio, golpes y amenazas a la que se vio sometida durante los siete años en los que mantuvo con el acusado una relación sentimental.

    La ausencia de motivos espurios se colige de la declaración en el plenario, en la que intentó restar importancia a los hechos para aminorar el perjuicio que podría causar al acusado, y del hecho de llegar a desplomarse por la tensión derivada de la reviviscencia de los hechos.

    A mayor abundamiento, el contenido de sus manifestaciones viene corroborado, como ya hemos hecho mención, por los informes médicos y la pericial médico-forense que dan fe de la realidad de las lesiones sufridas por la víctima; por la declaración de una vecina del domicilio familiar que encontró a una hija de aquélla gritando en la calle de madrugada y a la propia víctima con lesiones y el camisón roto, extremos que igualmente apreciaron los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, reconociendo el propio acusado que dicha noche mantuvo una discusión y un forcejeo con su compañera sentimental.

    Por tanto, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el recurso, la misma se asienta en una motivación completa respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

    Atendidas las razones que se acaban de dejar expuestas y quedando extramuros de nuestra competencia la revisión de la prueba practicada en el plenario o la sustitución del criterio de la Audiencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Los dos motivos restantes se plantean al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley.

  2. Denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal alegando que los hechos probados no son constitutivos de un delito de agresión sexual intentado del mencionado precepto sino del tipo básico del artículo 178 del citado texto legal .

    Por otra parte, se aduce la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.2º del Código Penal o, subsidiariamente, de la semieximente del artículo 20.1º del texto punitivo .

  3. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  4. En el relato de hechos probados se afirma que en la madrugada del 5 de julio de 2004, después de haber consumido bebidas alcohólicas que le afectaron, el procesado, tras llegar al domicilio familiar, propuso a su compañera sentimental mantener relaciones sexuales y como ésta se negó a causa del estado de embriaguez que presentaba, de un fuerte empujón la tumbó en la cama al tiempo que la inmovilizaba, cogiéndola de los brazos y las piernas, ante la resistencia de su compañera, propinándole golpes y bocados para que cediese a sus deseos mientras le subía el camisón diciéndole que dado que vivía en su casa tenía la obligación de mantener relaciones sexuales cada vez que él lo deseara, exponiendo a continuación como el acusado vio frustrado su ilícito propósito al acudir la hija de ambos al dormitorio.

    La mera lectura del "factum" deja fuera de toda duda que la intención del acusado era la de mantener relaciones sexuales con su compañera sentimental, para lo cual la agredió violentamente con el fin de doblegar su voluntad contraria a lo pretendido por el recurrente. Por tanto, la afirmación de que el objetivo del acusado no era el de mantener relaciones sexuales con la víctima es irrespetuosa con el contenido de los hechos probados y supone su modificación, lo que resulta incompatible con la vía casacional elegida.

    Respecto al cuestionamiento de la circunstancia minorativa de la responsabilidad criminal apreciada por el Tribunal de instancia, la afectación de la capacidad intelectiva y volitiva del acusado que se relata en los hechos probados viene explicada en el fundamento tercero de la sentencia, donde se explica que la embriaguez del acusado en el momento de la comisión de la agresión sexual intentada y los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar resulta probada por la testifical de la compañera sentimental del acusado, lo que motiva la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal. De igual manera la Audiencia, con base en la pericial practicada, estima que la dependencia del recurrente a sustancias estupefacientes es ligera y que no consta alteración de sus facultades, presentando un trastorno de la personalidad que no le impide conocer la licitud o ilicitud de sus actos, elementos fácticos que imposibilitan la aplicación de una eximente incompleta o de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal a los hechos citados en el párrafo precedente o a los constitutivos de maltrato habitual por su irrelevante capacidad de afectación conductual del acusado, sin que concurra por otra parte patología de base sobre la que actúe la dependencia a sustancias estupefacientes minorando de forma relevante sus facultades.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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