ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Constantino, presentó el día 28 de diciembre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección B de refuerzo), en el rollo de apelación nº 4573/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 68/98, al que se acumuló el juicio de menor cuantía nº 121/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira.

  2. - Mediante Providencia de 29 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 4 y 5 de febrero de 2002.

  3. - La Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Constantino, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de abril de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de D. Luis Andrés, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2003 en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2005 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso presenta interés casacional con independencia de su cuantía, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de enero de 2006 mostró su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Señalado lo anterior debemos tener en cuenta que formulada en el presente caso demanda en ejercicio de acción para que se declare la pertinencia de la consignación del precio efectuada en un contrato de compraventa, ello dio lugar al juicio de menor cuantía nº 68/98, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, al igual que el juicio de menor cuantía nº 121/98, que se acumuló al anterior, y que tenía por objeto la resolución del contrato de compraventa, no superando la cuantía el límite fijado por la LEC 2000 para acceder a la casación, en tanto que en el juicio de menor cuantía 68/98, la parte actora ninguna referencia hizo a la cuantía, limitándose a indicar que el procedimiento adecuado era el de menor cuantía, mientras que la parte actora en el juicio acumulado 121/98, señaló que la cuantía venía determinada por el precio de la compraventa, esto es, 2.880.000 pesetas, sin oposición en cuanto a tales extremos de las partes demandadas en las respectivas contestaciones a la demanda, sin que en las comparecencias de fechas 14 de julio de 1998 y 21 de junio de 1999, ninguna referencia se hiciera a la cuantía de los procedimientos, con la consecuencia de que el juicio 68/98 se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada y el juicio 121/98 por una cuantía claramente inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación, esto es, 2.880.000 pesetas, por lo que el presente recurso no ha de tener acceso a la casación, siendo doctrina de esta Sala que en los casos de acumulación de autos -no de acciones- no pueden sumarse las cuantías de las demandas, calculándose el valor - según ya tiene declarado esta Sala en sentencias de fecha 14 de Octubre de 1997, 5 de octubre de 1999 y 25 de Enero de 2001 entre otras- por la regla que al efecto establece el art. 489.9ª de la LEC de 1881

    , aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dadas las posibilidades procesales de cada una de dichas pretensiones y acción en que singularmente y respectivamente se amparan.

    Por lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Constantino, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección B de refuerzo), en el rollo de apelación nº 4573/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 68/98, al que se acumuló el juicio de menor cuantía nº 121/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...el recurso presenta interés casacional. SEGUNDO El interés casacional según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 ) recogida por esta Sala (por todos Auto TSJC de 19-1-2012 rec. 176/2011 y los que en el mismo se citan) atiende prioritariamente al ius constitu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR