ATS, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de Damas, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 641/01, al que se ha acumulado el recurso nº 1158/01, sobre expediente sancionador.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de octubre de 2.005, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso - no haberse efectuado el pago de la tasa establecida y no infringir la sentencia las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia- opuesta por la parte recurrida, Carvajal Asociados, Auditores y Consultores, S.L., y D. Héctor

; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Damas, S.A., contra la Resolución del Subsecretario de Economía de 10 de mayo de 2.001, dictada por delegación del Ministro, que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 23 de noviembre de 1.999, que acordó sobreseer el expediente sancionador incoado a la sociedad de auditoría Carvajal Asociados, Auditores y Consultores, S.L., y a su socio auditor D. Héctor, así como el archivo de las actuaciones practicadas.

SEGUNDO

En lo que atañe a la falta de pago de la tasa establecida, claramente se advierte que este motivo de oposición no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 93 LRJCA, resultando, por otra parte, que tal y como manifiesta la parte recurrente, consta en las actuaciones la documentación acreditativa de haber satisfecho la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso administrativo.

En cuanto a la causa de inadmisión del recurso consistente en no infringir la sentencia las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, tampoco puede ser acogida, toda vez que discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que como se ha dicho reiteradamente en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que ofrece a la parte recurrida el artículo 90.3 para oponerse a la admisión del recurso es correlativa, como se infiere de su texto, a la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Damas, S.A., contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 641/01, al que se ha acumulado el recurso nº 1158/01 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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