ATS 951/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución951/2006
Fecha08 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 7ª - con sede en Melilla) en autos nº Rollo de Sala 58/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 57/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, en la que se condenó a Bartolomé como autor criminalmente responsable como autor de:

  1. Un delito de robo con violencia art. 2137 y 242.2 a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial derecho de sufragio y costas.

  2. Un delito de detención ilegal 163 y 165, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial derecho de sufragio y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará en la cantidad de 1400 euros a Alberto por los daños causados en su vehículo.

También, se le absolvió de los delitos de atentado y dos delitos de lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bartolomé, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lucía Agulla Lanza, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, y el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en la misma forma que se planteó el anterior.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley.

  1. No indica el recurrente cuál sea el precepto legal infringido en la sentencia aunque se remite al escrito de preparación del recurso en que se aducía aplicación indebida de los arts. 163 y 165 e inaplicación de los 77, 16, 63, 242.3 y 172, todos del CP .

    El desarrollo del motivo se limita a discrepar -reconociendo la autoría- de la calificación del delito de robo como consumado, invocando la falta de disponibilidad de lo sustraído al ser detenido el acusado sin solución de continuidad y recuperarse los objetos. Por lo que se interesa la aplicación del art. 62 del CP .

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la «contrectatio» que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la «Aprehenssio» o aprehensión de la cosa; c) la «Ablatio», que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la «Illatio» que significa el traslado de la «res furtiva» a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia de esta Sala a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial ( STS 14-11-03 ).

    Y ello en base a que el verbo "apoderar", implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( STS 10-9-01 ).

  3. Y el factum de la sentencia recurrida describe cómo el acusado tras exhibir una placa policial, colocar a una de las víctimas una pistola en la cabeza y con la excusa de portar en el coche droga, les sacó del vehículo les cacheó y se apoderó de sus documentaciones, 2660 dirhams y un teléfono móvil, y después obligó a la indicada víctima a introducirse en el vehículo de la misma y circuló con él hasta una calle en la que por un despiste embistió a un vehículo policial.

    Es evidente que el acusado tuvo la disponibilidad, aunque fuera por tiempo limitado, de los objetos sustraídos, la sentencia dice que la posterior retención de una de las víctimas en su vehículo duró una hora aproximadamente finalizando de la referida forma accidental. Y esa disponibilidad le hubiera permitido deshacerse de ellos u ocultarlos, siendo innegable que hubo esa apropiación de la cosa ajena, que pasó a estar fuera de la esfera del control y disposición de sus legítimos titulares, para entrar en otra en la que imperaba la iniciativa y autonomía decisoria del acusado, a expensas de su voluntad.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en la misma forma que se planteó el anterior.

  1. Y su desarrollo concreta la denuncia del recurrente en la discrepancia con la calificación de los hechos como constitutivos del delito de detención ilegal, entendiendo que el cometido es el de coacciones, aludiendo a la intensidad en la duración de la detención y a la inexistencia de encierro, para invocar la proporcionalidad de la pena, al desconocerse la intencionalidad del acusado -por lo que no consta que éste no fuera a liberar al perjudicado antes de tres días- .

  2. El delito de detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla.

    Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria.

    Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso.

    Pero ello no excluye, que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas ( STS 28-10-02 ).

  3. Habida cuenta de ello y de lo que plantea el recurrente, aludiendo a la duración de la "detención" y negando a la vez que hubiera encierro o detención, ha de partirse del relato fáctico, que resulta expresivo del presupuesto de hecho del tipo penal del delito de detención ilegal, al obligar el acusado a la víctima -tras haber exhibido placa y pistola-, en contra de su voluntad, a subir a su propio vehículo en cuyo interior permaneció -una hora aproximadamente dice la sentencia al analizar lo ocurrido- hasta el accidente que propició su liberación. Tanto el delito de detención ilegal como el delito de coacciones son delitos "contra la libertad". El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona y constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria ( STS 9-1-03 ).

    Y en este caso se privó a la víctima durante un cierto tiempo de su libertad ambulatoria, es decir, de su capacidad para fijar por sí misma su posición en el espacio. Ese presupuesto no se desvanece por el hecho de que el perjudicado fuera liberado en la forma vista pues durante el tiempo de la privación de libertad, esta fue ilegal.

    Y tampoco se describe en el factum ningún dato que pueda sustentar la existencia de las excepcionales circunstancias que -conforme a la doctrina expuesta- evidencien o hagan posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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