SAP Madrid 181/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:8522
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución181/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RA 20-2008

Abreviado 9011-2007

Juzgado Instrucción número 42 de Madrid

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 15 de abril de 2008

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un presunto delito de amenazas, otro de detención ilegal y una falta de daños.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Silvio y Marcos, el primero, con pasaporte NUM000, nacido en Rumania el 3-4-79, hijo de Lucian y Octavia y el segundo, igualmente nacido en Rumania, el 5- 10-78, hijo de Vasile y Ana, ambos carentes de antecedentes penales, insolventes y privados de libertad desde el 19-12-07.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado Oscar Melchor RODRIGUEZ VALVERDE.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 10 de abril de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de los Policías Nacionales número NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, de Carlos Jesús, Sandra y Vicente.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, otro de detención ilegal y una falta de daños, previstos en los artículos 169.2, 163.1 y 625 del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Silvio y Marcos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran las penas de:

  1. Por el delito de amenazas, 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de 2 años contado a partir de la conclusión de la pena privativa de libertad.

  2. Por el delito de detención ilegal, 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de 3 años contado a partir de la conclusión de la pena privativa de libertad.

  3. Por la falta de daños, 20 días-multa con una cuota de 10 €.

Así como al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Sandra en 250 €.

Tercero

La defensa de los acusados solicitó su libre absolución. Subsidiariamente que Marcos fuera condenado como autor de una falta de amenazas respecto de las inferidas a Sandra, de otra falta de amenazas en cuanto a las proferidas contra Carlos Jesús. Subsidiariamente, que Marcos fuera condenado, no como autor de un delito de detención ilegal, sino de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal o de detención ilegal del 163.2 y que fuera sancionado con las penas mínimas, apreciándose la atenuante de embriaguez de los artículos 20 y 21 del citado texto penal.

Cuarto

Los acusados, Silvio y Marcos, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, en la tarde del día 18 de diciembre de 2007, acudieron al domicilio de Vicente, sito en C/ CAMINO000 nº NUM005, NUM006, NUM007 de esta Capital para reclamarle un dinero y al no encontrarle le mostraron a su esposa, Sandra, al menos una navaja con la que le dijeron, matarían a su marido, si no aparecía.

Quinto

Al bajar a la calle, como quiera que los acusados se encontraron con Carlos Jesús, vecino de Vicente, le agarraron entre los dos, sin dejarle marchar, obligándole a llamar por teléfono a Vicente y a mostrarles el lugar donde estaba aparcado el vehículo que usaba este último, propiedad de Sandra, a la par que le colocaban una navaja en la cintura, diciéndole que "le rajarían, le matarían y posteriormente le meterían en un contenedor de basura".

Tras esto, Carlos Jesús les llevó hasta el lugar donde estaba aparcado es vehículo, al que rajaron las ruedas, causándole daños tasados en 250 €.

Tras tres cuartos de hora de retención, los acusados consintieron que Carlos Jesús se marchara, llamando a la Policía Nacional, que les detuvo.

MOTIVACIÓN

I.Cuestion previa:

Única: La defensa de los acusados reiteró al principio del juicio su petición de nulidad de actuaciones. Argumenta que se ha visto impedido para desempeñar su función adecuadamente al no conocer el idioma de sus patrocinados y tener que evacuar el escrito de defensa sin entrevistarse con ellos.

La petición fue rechazada por auto de esta Sala de 28-3-08 y en el plenario. Los acusados no han sufrido efectiva indefensión (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Se trata de un alegato formal y carente de substrato.

Los imputados fueron asistidos de traductor cuando declararon ante el juzgado instructor -por supuesto también en el juicio-. En ese momento el abogado pudo entrevistarse con ellos de forma real y efectiva. También pudo conocer entonces los medios de prueba que serían necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

El propio letrado reconoció en el juicio que, igualmente días antes de éste, se había comunicado con los acusados en la prisión por medio de otro interno que hizo de intérprete.

Después no ha solicitado ninguna diligencia, ni por escrito, ni verbalmente. Nunca concretó en qué medida esa pretendida falta de comunicación pudiera ser relevante para el resultado del plenario o las pruebas que por ello no ha podido proponer, lo que evidencia que en nada se han limitado los derechos de los acusados. Es mas, en el juicio manifestó estar suficientemente instruido y preparado.

De hecho, en nuestro auto de 28-3-08 le recordamos a la defensa que podría modificar sus conclusiones en el juicio o pedir la suspensión del mismo si lo considerase imprescindible tras entrevistarse con sus representados y nada de ello hizo el abogado.

  1. Sobre los hechos:

Primero

Los acusados coincidieron en reconocer en el plenario haber acudido al domicilio de Vicente a buscarle para reclamarle una deuda de 70 €, haberse entrevistado con su esposa y posteriormente con Carlos Jesús. Dijeron que Vicente rajó las ruedas del coche, justificándolo en que se encontraban borrachos. Por el contrario negaron haber retenido a Carlos Jesús contra su voluntad, haber proferido amenazas o utilizado armas blancas con fines de intimidación.

Segundo

Sin embargo, hemos de declarar probados los hechos del apartado fáctico.

-Los daños figuran tasados al folio 50 y la pericia no ha sido cuestionada. Marcos reconoció haberlos causado. Silvio asume el hecho, indicando que si bien fueron provocados por Marcos, él y Carlos Jesús estaban presentes. Por su parte Carlos Jesús dijo que les llevó hasta el coche a exigencia de los dos acusados y que mientras Marcos rajaba las ruedas, Silvio le vigilaba para que no escapara.

-Nos consta que los dos encausados portaban sendas armas blancas. Al folio 4 de las actuaciones se comprueba la incautación de estos instrumentos y al 5 que se ocupó una a cada detenido en su mochila. Lo confirmó en el plenario uno de los agentes de la policía que acudieron al lugar y los detuvieron, en concreto el número NUM002.

También se deduce de la declaración de Sandra pues indicó que los detenidos le amenazaron al menos con una navaja. Este dato es particularmente relevante por cuanto que, de ser cierta la versión mantenida por los acusados, ella no podría conocer que éstos llevaban navajas. Ratifica pues la veracidad de las manifestaciones de Sandra.

-Su uso para amenazar a las víctimas fue señalado por éstas en el juicio. Sandra dijo que haber sido intimidada con al menos un arma blanca y que la matarían si no salía Vicente. Que tuvo miedo porque sabía que Marcos había estado preso.

Por su parte Carlos Jesús manifestó que se encontró en la calle con ellos y que no le dejaban marchar hasta que apareciera Vicente. Que le obligaron a ir a un locutorio para así llamar a Vicente. Que Marcos le puso una navaja en el costado. Que en todo momento le controlaban y no le dejaban irse. Que fue Marcos quien le amenazó con matarle y echarle a un contenedor y quien le rompió la cremallera al sujetarle. No supo concretar cuanto tiempo permaneció retenido, dijo que pudo ser entre treinta minutos y una hora.

Los testimonios de estos perjudicados parecen fiables pues todos los implicados reconocen haber mantenido relaciones de cierta amistad hasta la fecha de los hechos. No se descubren motivos espurios. Por otra parte estos relatos son lógicos, fueron mantenidos a lo largo del tiempo y resultan reforzados entre sí y en buena parte por la declaración de los imputados. Además la intervención de las armas y el testimonio de los policías viene a corroborar todo lo anterior.

-Lo cierto es que Carlos Jesús fue retenido durante cierto tiempo en la calle, no lejos de su domicilio, acudiendo a un bar e incluso a un locutorio. Su privación de libertad deambulatoria no tuvo excesiva duración, alternando los momentos de control, con otros de cierta relajación, llegando a consumir alcohol con los acusados. Consienten que se marche sin oponer dificultades cuando detecta la presencia de Vicente en las inmediaciones.

El hecho de la retención contra su voluntad surge claramente del testimonio de Carlos Jesús, quien, sin mediar motivos de enemistad, afirmó que fue retenido y obligado a ir a un bar, un locutorio y hasta el coche, bajo la intimidación que supone el uso de navajas y de expresiones como tu de aquí no te mueves hasta que aparezca Vicente o tú te vienes con nosotros.

-No es claro si los acusados dejaron en libertad voluntariamente a Carlos Jesús o si éste obtuvo la obtuvo subrepticiamente. Ello nos obliga acoger lo primero aplicando el principio in dubio pro reo.

En efecto, en primer lugar nada indica que tuvieran intención de retenerle por mucho más tiempo pues no habían...

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