ATS, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Tomás y D. Jesús María, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), dictada en el recurso número 95/01, sobre justiprecio; habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado por Auto de 9 de septiembre de 2004 .

SEGUNDO

Por providencia de 11 de octubre de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación siguientes: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de los recurrentes -teniendo en cuenta que son copropietarios de la finca expropiada- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación -salvo la partida relativa a la reposición del canal de riego, que no integra la pretensión casacional-, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación ( arts. 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes. Al mismo tiempo, la citada providencia acordaba la no procedencia de dar traslado del escrito de personación presentado por D. Tomás y D. Jesús María en el que se oponen a la admisión del recurso preparado por el Abogado del Estado, habida cuenta que por Auto de 9 de septiembre de 2004 se ha declarado desierto dicho recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 16 de enero de 2001, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada con el número NUM000 (expediente 12 GIF/99), sita en el término municipal de Plasencia de Jalón, afectada por el proyecto de obras "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo IV. Subtramo XIII", en la suma de 10.128.386 pesetas, frente a la valoración de la hoja de aprecio de los propietarios -en los términos que concreta el suplico de la demanda- por importe de 55.676.764 pesetas, incluído en ambos casos el 5% de afección, resolviendo la Sala de instancia incrementar el justiprecio fijado por el Jurado únicamente en cuanto a los conceptos referidos a reposición del canal de riego y por mayor distancia en desplazamiento, resultando así un justiprecio por la totalidad de los conceptos indemnizatorios de 12.053.103 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido hoy en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

CUARTO

En este asunto, esa diferencia no excede, para cada recurrente, de 25 millones de pesetas, pues tal como se señala en el escrito de preparación del recurso de casación, al no ser objeto de éste la partida correspondiente a gastos de reposición del canal de riego, la diferencia entre el justiprecio que integran las demás partidas reclamado por los recurrentes -47.186.363 pesetas- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia -11.703.386 pesetas- asciende a 35.482.977 pesetas, cantidad esta que ha de dividirse entre dos con arreglo al artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional citado, pues cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. La finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de copropiedad por lo que, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de aquéllos deben presumirse iguales -ex artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil -. Consiguientemente, el valor de la pretensión ejercitada por cada uno de aquellos se corresponde con la mitad de la reseñada diferencia, lo que arroja una cantidad que no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para que la sentencia sea impugnable, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defecto de cuantía.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que se trata de un único recurso con una única pretensión económica, pues si bien es cierto que el objeto de valoración es único, por tratarse de un solo bien expropiado, no lo es menos que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente al interés económico que representa cada uno de los copropietarios comparecientes en el proceso, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes -expresamente reconocida por los recurrentes- se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil . Son expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2000 - ambos dictados en materia de expropiación forzosa- y particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, el Auto de 17 de julio de 2000 .

Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato de que la aplicación de la regla contenida en el artículo 41.2 de la LRJCA es discriminatoria en relación con otros supuestos en que el recurrente es un propietario único o la propia Administración, con lo que se vulnera el artículo 14 de la Constitución, pues no puede hablarse de discriminación cuando la comparación se realiza entre supuestos diferentes faltando así la situación de igualdad que se exige como presupuesto del principio invocado, siendo evidente que cuando el recurrente es un único propietario o la Administración expropiante no cabe la aplicación de la citada regla del artículo 41.2 de la LRJCA .

Finalmente, a efectos de determinar la cuantía en materia expropiatoria no puede tomarse en consideración la indemnización fijada por el Jurado correspondiente a los intereses moratorios del artículo

52.8 de la Ley de Expropiación, pues el artículo 42.1.a) de la LRJCA -de plena aplicación a casos como el presente (por todos, Auto de 28 de octubre de 2002 )- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado ( Sentencias de 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993 y 21 y 29 de marzo de 1994, 30 de mayo de 1995 y 14 de junio de 1997 y Autos de Autos de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 15 de febrero de 1999, 8 de enero de 2001 y 29 de mayo de 2003, entre otros muchos).

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y D. Jesús María contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), dictada en el recurso número 95/01, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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