ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucas presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo nº 324/1999, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 843/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid. 2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes personadas.

  2. - La Procuradora Sra. Del Pardo Moreno se ha personado, en nombre y representación de D. Lucas

    , en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Maroto Gómez se ha personado, en nombre y representación de "INMOBILIARIA ABASCAL, S.A.", como parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embrago, los también recurridos Dª. Penélope, D. Eugenio, D. Carlos Daniel, D. Gustavo, D. Juan Luis, D. Lorenzo, D. Alonso, Dª. Susana, D. Simón, D. Emilio, D. Luis Andrés, Dª. Marí Jose

    , D. Juan, Dª. Marí Juana y Dª. Virginia .

  3. - Por Providencia de 4 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 26 de abril de 2006 la Procuradora Sra. Maroto Gómez, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 11 de mayo de 2006 la Procuradora Sra. Del Pardo Moreno, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso de casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por lo que procede recordar, inicialmente, la doctrina de esta Sala al respecto.

  2. - Así, se ha declarado con reiteración, en orden a la acreditación del interés casacional en la fase preparatoria del recurso, y en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional ha declarado que han integrado la regulación de la LEC de modo que forman parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio ), que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

    Paralelamente, se hace conveniente señalar también, que, como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en reciente Auto de 21 de febrero pasado, dictado en recurso de queja nº 409/2005, constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de todas las infracciones normativas que conforman el motivo de casación, y que resulte acreditado respecto de cada infracción legal denunciada constitutiva de dicho motivo de casación, sin que, por lo tanto, pueda tenerse por preparado un recurso en el que el interés casacional solo venga justificado respecto de una o algunas de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios, y sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado en punto a una de ellas a las que aparezcan huérfanas de la acreditación del necesario presupuesto. Tal necesidad se deduce no solo de la Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo apartado XIV se explica la necesidad de que el interés casacional se objetive con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón a la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino también del propio sistema de la Ley, que construye el recurso de casación por interés casacional erigiendo a éste en la pieza angular que explica, precisamente, la necesidad del recurso, y de ahí que el art. 487.3 de la LEC establezca que si la sentencia considerara fundado el recurso casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, lo cual exige ineludiblemente que el presupuesto en que el interés casacional consiste permanezca incólume hasta la resolución del recurso, y anudado a la infracción o infracciones normativas que integran el motivo de casación, de forma que permita a éste cumplir tanto la función nomofiláctica como la función unificadora a que está ordenado, no siendo concebible, pues, que alguna de ellas permanezca desprovista de la condición que configura el presupuesto de recurribilidad -la contradicción jurisprudencial- si se quieren cumplir tales funciones.

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso de casación, pues la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, la presencia del "interés casacional", en este caso basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que se limita a citar cuatro Sentencias procedentes de otras tantas distintas Audiencias Provinciales ( SAP de Barcelona, de 15 de marzo de 1961, SAP de Tarragona, Sección 1ª, de 28 de septiembre de 2000, SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 23 de diciembre de 1999, y SAP de Toledo, Sección 2ª, de 8 de julio de 1998 ), que, además, según expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida, no bastando la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso.

    Y a igual conclusión ha de llegarse en cuanto al "interés casacional" fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues se advierte: A) que en lo que se refiere a las denuncias de infracción del art. 1282 del Código Civil y de los arts. 1284 y 1288 del mismo Texto Legal, se omite mencionar cualquier sentencia de tribunal alguno; B) que respecto de la denuncia de infracción del art. 1255 del Código Civil, y en lo que se refiere a cada una de las dos cuestiones jurídicas suscitadas en aplicación del mismo, cuales son estarse en presencia de un contrato atípico de arrendamiento y cuáles sean las características que ha de reunir un documento a efectos casacionales, si bien en el primer caso el recurrente menciona dos Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 13 de diciembre y 10 de junio de 1986, en absoluto razona mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por la resolución impugnada de la doctrina de cada una de ellas, doctrina que tan siquiera llega a concretar, lo que desde luego no se alcanza hacer con la simple indicación de que dichas sentencias admiten la figura del contrato atípico de arrendamiento, y, en el segundo caso, se limita a citar una sola Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 1992, al margen de omitir también cualquier razonamiento en orden al cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina; C) que en lo atinente a la denuncia de infracción del párrafo primero del art. 1281 en relación con el art. 1285 del Código Civil

    , si bien cita el recurrente tres Sentencias del Tribunal Supremo y expone, aún cuando sea de manera sucinta, cuál es la doctrina jurisprudencial que sientan, en absoluto razona mínimamente el cómo, el cuándo y en qué sentido hubiera podido ser vulnerada aquella doctrina por la resolución impugnada; D) que, si respecto de dichas infracciones no es posible, según lo expuesto, tener por acreditado el interés casacional fundamentado en la oposición de la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tampoco alcanza el recurrente Sr. Picatoste Merino dicho propósito en lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ello respecto de las dos cuestiones jurídicas suscitadas en torno al mismo, esto es, autorización expresa para el desarrollo de la actividad médica llevada a cabo en la finca arrendada y sustitución del arrendatario por un tercero en el goce o uso de la cosa arrendada como elemento clave para declarar la resolución del contrato, pues, en el primer caso, omite mencionar cualquier sentencia de tribunal alguno a cuya doctrina se oponga, según su entender, la Sentencia recurrida, y, en el segundo, tampoco acierta a razonar, siquiera mínimamente, el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por esta última de la doctrina de cada una de las nueve Sentencias del Tribunal Supremo que cita en tres diferenciados bloques de cinco ( SSTS de 30 de marzo, 18 de abril y 5 de junio de 1953, 9 de julio de 1954 y 24 de enero de 1956 ), tres ( SSTS de 24 de abril de 1953, 4 de abril de 1955 y 18 de diciembre de 1959 ) y una ( STS de 17 de febrero de 1959 ), propósito al que en absoluto puede aprovechar la simple indicación de que en el supuesto de litis no se da el elemento clave en que incide la jurisprudencia cual es la sustitución del titular arrendaticio "ya que Don Lucas ha permanecido en el uso y disfrute del local de negocio durante la total vigencia del contrato".

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), que, por ende, se ve corroborada a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que, amén de citarse Sentencias de esta Sala a las que ninguna mención expresa se hizo en el escrito de preparación, no se mencionan ya las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Zaragoza y Toledo citadas al preparar el recurso.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado 5 se deja sentando, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lucas

    , contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 324/1999, dimanante de los autos nº 843/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos Dª. Penélope, D. Eugenio, D. Carlos Daniel, D. Gustavo, D. Juan Luis,

    D. Lorenzo, D. Alonso, Dª. Susana, D. Simón, D. Emilio, D. Luis Andrés, Dª. Marí Jose, D. Juan, Dª. Marí Juana y Dª. Virginia, no personados ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la parte recurrente y a la recurrida "INMOBILIARIA ABASCAL, S.A." se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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