ATS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FONCIER ESPAÑA, S.A." y de "INMOBILIERE FONCIER MADELEINE (IFM)", está última denominada en la actualidad "Societé des inmeubles de France" presentó el día 12 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), en el rollo de apelación nº 690/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 686/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 siguiente.

  3. - Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2002 la representación procesal de la parte recurrente "FONCIER ESPAÑA, S.A." y de "INMOBILIERE FONCIER MADELEINE (IFM)", está última denominada en la actualidad "Societé des inmeubles de France" se personó ante esta Sala, posteriormente, con fecha 17 de ese mismo mes y año 2002, ha efectuado su personación debidamente representada la parte recurrida "SOCIETE D#AMANAGEMENT ET DE RENOVATION INMOBILIERES -SOCAM" actualmente denominada "HOLDING VICTOR HUGO, S.L.".

  4. - Por Providencia de 31 de enero de 2006, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se han puesto de manifiesto a las indicadas partes, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del presente recurso de casación, presentando escritos ambas partes recurrente y recurrida con fechas 21 y 22 de febrero del presente año en el que alegan, respectivamente, en favor de la admisión del recurso de casación y de su inadmisión el segundo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, lógicamente, al tratarse de un mayor cuantía, la demanda la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación del recurso de casación se citaron, en cuanto que infringidos, los siguientes preceptos: 1227, 1254, 1257, 1258, 1261, 1262, 1281, 1282, 1285, 1286, 1450, 1507 y 1524 del Código Civil .

    El escrito de interposición, se articula en dos motivo de casación. Sin embargo, la doble argumentación que esgrime el recurrente bien pudiera aunarse bajo una única consideración: sostiene aquél la errónea interpretación que del contrato sometido a jurisdicción -derecho de adquisición convencional preferente- realiza el órgano de segunda instancia, al no estar, continúa esgrimiendo, vinculadas las demandadas-apelantes, hoy recurrentes, por la aceptación de la hoy recurrida, antes actora, y ello, por inexistencia del contrato de compraventa derivada de la ausencia de consentimiento.

  2. - No obstante utilizar la vía casacional adecuada ( art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación a ambos motivos en la causa de inadmision prevista en el art.483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por planteamiento de cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, que, al caso que nos ocupa, supone, indefectiblemente, una manifiesta falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que lo anterior deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir en relación al motivo esgrimido, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de consentimiento, y, por tanto no ha quedado perfeccionada la compraventa, y ello, por cuanto no hubo una perfecta identidad entre la oferta y la aceptación, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, siempre sobre la base de lo convenido por las partes, declarando al respecto que "...Lo anterior lleva también a desestimar el siguiente argumento manifestado por la parte recurrente en el sentido de que no ha existido consentimiento por su parte para la compraventa y que es ineficaz el tanteo al no haber procedido a su transmisión a un tercero, algo obvio en cuanto a esto último puesto que en tal caso no estaríamos discutiendo un derecho de tanteo sino de retracto...Y no es de recibo tampoco tal fundamentación desde el momento en que notificada la intención de vender con comunicación del precio y demás condiciones de venta y aceptadas éstas, dentro de los límites contractualmente pactados sin inclusión de nuevas condiciones, expresamente por el titular del derecho, debe entenderse que la compraventa está perfeccionada....Y es claro que en el caso de autos se realizó una oferta de venta con una clara manifestación de voluntad de vender y con igual calridad la actora manifestó su aceptación que llegó a conocimiento de la oferente a los efectos de la concurrencia de su consentimiento, conforme al art. 1262 en relación al art. 1261 C.c ..."

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, en este caso documental, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - A mayor abundamiento, la aplicación de la doctrina de esta Sala expuesta en el precedente ordinal tercero al señalado motivo del recurso que ahora nos ocupa exige una precisión más, cual es que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que las cuestiones relativas a la interpretación de los contratos presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia, ya que, si bien es cierto -y así lo ha declarado esta Sala- que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restante reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, lo es igualmente que suscitada la controversia sobre cuál fue la voluntad de las partes, la aplicación del criterio espiritualista obliga a tener en cuenta los actos de éstas coetáneos y posteriores al contrato, presentando entonces un aspecto eminentemente fáctico.

    Examinada así la cuestión suscitada en el presente motivo, hemos de concluir que la recurrente incurre en dos defectos impugnatorios, de un lado, prescinde, sin combartirlo, del factum constituido, especialmente, de la relación de circunstancia expuestas en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, y de otro, aunque sea desde el respeto a la valoración de tales circunstancias fácticas, tampoco combate la apreciación jurídica de tal resolución, resultante de lo contenido en el razonamiento jurídico siguiente, limitándose el recurrente a exponer, si bien no denunciar explícitamente una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso serían las que en el Código Civil tratan sobre la interpretación de los contratos, un diferente criterio interpretativo del vínculo contractual, afectado de subjetividad y parcialidad, pero que, en todo caso, solo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en el fundamento señalado.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "FONCIER ESPAÑA, S.A." y de "INMOBILIERE FONCIER MADELEINE (IFM)", está última denominada en la actualidad "Societé des inmeubles de France" contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), en el rollo de apelación nº 690/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 686/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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