ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 31/04 seguido a instancia de Constantino contra TALLERES AUTORREGE S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2005 se formalizó por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de TALLERES AUTORREGE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal denunciada, falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 ).

El presente recurso adolece de una defectuosa formalización, no habiendo la parte verificado una exposición clara y razonada de las infracciones legales sobre las que pretende fundar su impugnación de la sentencia dictada en suplicación, lo cual constituye un incumplimiento de una exigencia procesal que es insubsanable, y que determina la concurrencia de un primer motivo de inadmisión.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).

Los defectos en la formalización del recurso alcanzan igualmente a otro presupuesto procesal, cual es la exposición comparativa, con la suficiente claridad y extensión, de las controversias sobre las que versan sentencias que se consideran contradictorias, incurriendo nuevamente en motivo de inadmisión.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador, basado en incumplimiento patronal, con fundamento en los hechos que se relatan en los antecedentes de dicha sentencia, y que en esencia describen una situación de conflicto entre el actor y otro trabajador de la misma empleadora, a raíz de la cual se iniciaron diligencias penales, y que provocó al demandante lesiones y un síndrome depresivo, hechos por los cuales, además, el propio actor fue objeto de sanción disciplinaria. Estimada la demanda del trabajador y declarada la extinción de su relación laboral, interpusieron ambas partes recurso de suplicación, donde se ha debatido --y por lo que ahora interesa--, en primer lugar, la revisión de hechos probados para que se haga constar que el actor no cumplió la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta, respecto de lo cual, la Sala de Madrid considera que lo relevante es que la sanción se impuso, aun cuando no pudiera ser objeto de cumplimiento, dado además que el trabajador estaba en situación de IT, circunstancia fáctica que, por lo demás, ya consta en la fundamentación de la sentencia de instancia. Y en cuanto al derecho aplicado, se denuncia infracción del art.50.1,c) ET, en relación con el 4.2 del mismo texto legal, al haber el juzgador de instancia entendido que la empresa incumplió su deber de salvaguardar la integridad física de sus empleados en relación con la agresión sufrida en el centro de trabajo por el actor, de manos de otro compañero. Entiende la Sala que la empresa es responsable de no haber adoptado las medidas adecuadas, incluso "a posteriori", para corregir acontecimientos como los ocurridos; y que no sancionando al agresor y sí al demandante ha incurrido en una discriminación, máxime cuando el actor sufrió una lesión grave en su integridad física. La pasividad empresarial, en suma, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, y una vulneración de la buena fe, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de suplicación y a la consiguiente confirmación del pronunciamiento de instancia.

El recurrente formula ante esta Sala un recurso de casación unificadora articulado a partir de la denuncia de tres motivos de casación y otras tantas materias de contradicción. A través del primero de ellos parece que se sostiene que la revisión del derecho aplicado pueda constituir el único motivo del recurso, referido en este caso a la aplicación de los arts.4 y 50 ET, con cita de la sentencia de 3 de octubre de 2000 (que se supone es la de esta Sala que se adjunta, aunque no se exprese con la debida claridad); en segundo término, se afirma textualmente que "se solicita como contradicción que es suficiente la necesidad de una nueva valoración dela (sic.) prueba en aquellos supuestos donde el error va más allá del error material donde se vicia la decisión material adoptada", para de seguido citar dos sentencias de esta Sala, de 16 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, en las que se sostiene que se "establece que es suficiente una Sentencia del Alto Tribunal para considerar el cambio doctrinal". Y, por último, se alude al principio de concurrencia de culpas a efectos de imputación de responsabilidad, con cita de dos sentencias de la Sala de Cataluña.

Requerida la parte para seleccionar una sentencia para cada uno de los motivos articulados, en el escrito que lleva fecha de registro de 10 de marzo de 2005 se incluyen cuatro sentencias, la primera de esta Sala de 16 de junio de 1998, que en realidad no puede interpretarse sino que se corresponde con la de 16 de septiembre de 1998, designada a propósito de la materia citada en segundo lugar en el escrito de interposición, es decir, la relativa a la valoración de la prueba. En segundo lugar se alude a la necesidad de una única sentencia para que se opere un cambio doctrinal, con cita de la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998 . En tercer término aparece enunciada la cuestión relativa a que la infracción o revisión del derecho aplicado pueda constituir el motivo único del recurso, con designación de la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 . Y, por fin, se cita la sentencia de Cataluña de 8 de marzo de 2001 para, textualmente, acreditar la contradicción en relación con "que los hechos han de ser de entidad suficiente para fundamentar la causa", habiendo de entenderse que se refiere a la causa extintiva por voluntad del trabajador ex art.50 ET, aunque la parte siquiera lo insinúe.

CUARTO

Admitiendo entrar en el análisis de la concurrencia del presupuesto de la contradicción alegada por la recurrente, en relación con la primera cuestión que aparece enumerada en el escrito de interposición, y que versa sobre la posibilidad de que el derecho aplicado constituya el único motivo objeto de recurso, la sentencia designada, que es la de esta Sala de 3 de octubre de 2000, difícilmente puede entrar en contradicción con la recurrida, en primer lugar, porque la materia de fondo debatida --la solicitud por una empleada de hogar de una incapacidad permanente-- nada tiene que ver con lo que ahora se discute. Y, en segundo término, porque en este caso en absoluto se ha suscitado la posibilidad de que la revisión del derecho aplicado constituya único motivo de recurso, como prueba que se haya solicitado por la parte, en primer lugar, la revisión de los hechos probados, y que la desestimación del motivo de infracción jurídica no se apoye en la existencia o no de revisión fáctica previa.

QUINTO

La sentencia designada en segundo lugar, de esta Sala igualmente, de fecha 16 de septiembre de 1998, que parece la parte recurrente vincula con la existencia de error en la valoración de la prueba, tampoco puede contradecir lo dispuesto en la que se combate, en primer lugar, y como argumento decisivo, porque la citada sentencia ha sido dictada en un recurso extraordinario de revisión, cuyo carácter excepcional, unido a la especificidad de su objeto, ambos basados en causas estrictamente tasadas y que en nada tienen que ver con los motivos posibles de casación, difícilmente podrían dar lugar a la acreditación de una contradicción doctrinal. Pero, en segundo término, porque tampoco existiría identidad en la materia de fondo debatida, que en ese caso versa sobre una reclamación de reintegro de prestaciones deducida por el INEM frente a la promotora del recurso de revisión, que pretende articularse con apoyo en la existencia de una maquinación fraudulenta referida a la consignación de un domicilio erróneo.

SEXTO

La siguiente sentencia designada, de esta Sala de 17 de noviembre de 1998, y que la parte afirma fundamenta la contradicción existente en relación con la suficiencia de una sola sentencia para operar un cambio doctrinal, menos aún puede servir como término de comparación, puesto que desestima por falta de los presupuestos de acceso al recurso de casación unificadora, y por tanto no contiene doctrina alguna sobre la cuestión de fondo dirimida, que tampoco reviste identidad sustancial con lo debatido en este proceso, puesto que en ese caso se trataba de una reclamación de fijeza formulada por una trabajadora de TVE, S.A.

SÉPTIMO

La última sentencia designada, que es de la Sala de Cataluña de 8 de marzo de 2001, y que es la única que en verdad trata sobre el problema de fondo aquí suscitado, la extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en un incumplimiento empresarial, desestima efectivamente el recurso deducido por el demandante. Y para ello toma en consideración, esencialmente, que aunque se había acreditado un cierto enfrentamiento entre la empresa y el actor, afiliado a CCOO y miembro del comité de empresa, al que se había recriminado por su actitud e incoado previamente expediente sancionador por una disminución del rendimiento, además de haber sido en el transcurso de dos años objeto de dos comentarios despectivos por parte de un representante de la empresa, ello no implica la comisión por la empresa de un incumplimiento contractual que justifique la extinción indemnizada del contrato, en parte por lo anecdótico de la conducta empresarial y en parte por no haber sido los hechos alegados suficientemente contrastados. A la vista de lo cual, lo cierto es que los hechos narrados en uno y otro caso son totalmente dispares, y las circunstancias concurrentes lo mismo, además de existir diferencias en la actividad probatoria desarrollada y la valoración de la misma, de manera que en absoluto puede apreciarse la contradicción invocada por la recurrente. Sin perjuicio de que pudiera concurrir, asimismo, falta de contenido casacional por cuestionarse en realidad, aunque de manera indirecta, la valoración de la prueba.

OCTAVO

La falta de claridad y precisión que ha caracterizado la formalización del presente recurso se reproduce en el escrito de alegaciones que la parte presenta en el trámite al efecto conferido, en el que al margen de hacerse referencia a alguna sentencia, como la de 16 de junio de 1998, que no ha sido citada ni en la preparación ni en la interposición del recurso, no se contiene argumento sólido alguno capaz de desvirtuar cuantos motivos de inadmisión han sido advertidos y expuestos de modo razonado por esta Sala. Y sí alguna afirmación incomprensible, que esta Sala no puede en absoluto compartir, como la de que "para poder acceder a esta Instancia, no se precisa identificación absoluta entre los hechos de la sentencia recurrida y las de contradicción, es suficiente que exista coincidencia en la causa doctrinal que se solicita de aplicación". O que "en el supuesto contrario se estaría discriminando negativamente, las causas de pedir en el Procedimiento laboral con acceso a 3ª Instancia a la casuística repetitiva, y no a la totalidad de los derechos accionables".

NOVENO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago en nombre y representación de TALLERES AUTORREGE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 3639/04, interpuesto por Constantino y TALLERES AUTORREGE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 4 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 31/04 seguido a instancia de Constantino contra TALLERES AUTORREGE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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