ATS 1383/2006, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1383/2006
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª en autos nº Rollo de Sala 7/2005, dimanante del Sumario 6/2004 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 28 de octubre del 2005, en la que se condenó a Armando e Jesús Ángel, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y notoria importancia, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: a) por el delito contra la salud pública, la pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y multa de ochocientos mil euros (800.000 euros); b) por el delito continuado de falsedad en documentos oficial, la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de tres euros, y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Armando, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Marquez, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art.

5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación de los arts. 392 en relación con el nº1 del art. 390.1 y 74 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y contra dicha Sentencia, también se interpuso recurso de casación por Jesús Ángel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santander Illera, en base a los siguientes motivos: El único motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula tres motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación de los arts. 392 en relación con el nº1 del art. 390.1 y 74 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Todos los motivos giran en torno a un mismo argumento la falta de competencia de los tribunales españoles para enjuiciar el delito de falsedad ya que según se aduce el mismo se cometió fuera de España. Así se alega la falta de prueba sobre la comisión en territorio español, la atipicidad de la conducta en nuestro ordenamiento jurídico y la falta de determinación en el informe pericial del lugar de la falsificación.

  2. Las falsificaciones que perjudiquen directamente los intereses del Estado caen bajo la jurisdicción española de acuerdo con lo previsto en el art. 23.3 f) LOPJ . Esta disposición requiere una consideración de cada caso de la especie de documento falsificado en relación a intereses del Estado español. Desde este punto de vista la falsificación de pasaportes constituye un supuesto delictivo que afecta el interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentran dentro de su territorio, lo que se vincula con la finalidad estatal de garantizar la seguridad. ( STS 10-11-2004 ) Una puesta al día en las resoluciones de esta Sala viene a señalar, para los pasaportes que la falsificación afecta a intereses del Estado Español. Así la sentencia de esta Sala fechada el 10/11/2004 sienta que aquella falsificación "afecta al interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentren dentro de su territorio"; y el auto de 25/3/2003 llega a preguntarse "¿ Qué crédito ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no es capaz de poner los medios en principio adecuados para identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras?". Postura que enlaza con aquélla que, en la sentencia del 6/3/1991, llevó a establecer, en relación con la regla de extraterioralidad que "no puede discutirse el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de las personas, y, de modo especial, de los extranjeros residentes en España". ( STS 5-4-2006 )

  3. En el presente caso al recurrente se le intervinieron cuando fue detenido en España, donde llevaba al menos dos meses viviendo, un pasaporte de la República de Eslovenia a nombre de Humberto en el que había incluido su fotografía, un pasaporte búlgaro a nombre de Elena en el que también se había sustituído la fotografía del titular por la del procesado; y un permiso de conducir búlgaro a nombre de Elena . En consecuencia y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe duda de que los intereses del Estado se vieron perjudicados en el presente caso por lo que las tesis del recurrente deben ser rechazadas.

Procede la inadmisión de los motivos aducidos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

RECURSO DE Jesús Ángel

SEGUNDO

El único motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deduce ni de una manera indiciaria su participación en los hechos.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  3. No se cuestiona por el recurrente la intervención en el domicilio donde residía de la droga consistente en 2.907,396 gramos de heroína pura, así como de sustancias utilizadas para la adulteración e instrumentos idóneos para la manipulación de las sustancias y se aduce que desconocía la existencia de la droga en el domicilio. Por el contrario el tribunal de instancia estima que el recurrente tenía pleno conocimiento de la existencia de la droga en el domicilio y que su conducta era decisiva e importante a la hora de la adulteración y posterior distribución de la sustancia estupefaciente, con base en una serie de extremos que se exponen en el fundamento tercero de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar señala el juzgador de instancia que dadas las escasas dimensiones de la vivienda que compartía con el otro acusado resulta difícil que desconociera la existencia de la droga situada en un lugar al que el recurrente tenía pleno acceso. Por otro lado muchos utensilios y restos de sustancia estupefaciente fueron intervenidos encontrándose a la vista en lugares como la cocina. En las conversaciones telefónicas se menciona el nombre de Metody, nombre que se corresponde con uno de los utilizados por el acusado y al que se encuentra uno de los documentos falsos que se le intervinieron. Según pusieron de manifiesto los agentes de la policía el ahora recurrente acompañaba al otro acusado en todas sus salidas realizando actos de vigilancia y de seguridad de su persona, acompañándole a comprar las mascarillas a la ferretería. Igualmente según declararon los agentes a partir de un determinado momento se incrementaron las medidas de seguridad adoptadas por los acusados, así como la percepción por los funcionarios policiales de fuertes olores procedentes de la vivienda característicos de la utilización de sustancias destinadas a la adulteración de la droga.

A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el tribunal de instancia acerca de la participación del hoy recurrente en los hechos enjuiciados, resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • ATS, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 d5 Dezembro d5 2008
    ...con el razonamiento del Juzgado de Instrucción de El Prat de Llobregat, recogiendo la jurisprudencia de esa Sala, entre otras ATS de 15 de junio de 2006, la falsificación de pasaportes extranjeros afectan a los intereses del Estado. En el caso examinado, no consta que los ciudadanos chinos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR