ATS, 14 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de enero pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonios del rollo 7/04 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, planteando cuestión de competencia con la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 14 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, requerir a la remitente el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de mayo pasado, dictaminó "...Dada la equiparación que el art. 387 del Código Penal establece entre moneda y tarjetas de crédito a los efectos del art. 386 del Código Penal conduce a la aplicación del art. 65 1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se trata no ya de uso fraudulento de tarjetas, expresamente excluido en el escrito de acusación sino de confección "ex novo" de al menos una tarjeta VISA por lo que siguiendo la doctrina de esa Excma. Sala en autos de 14.5.04 y

12.7.05, citados en la sentencia de 28.11.05, la competencia debe atribuirse a la Audiencia Nacional, lo que se corresponde con el Acuerdo de 28 de junio de 2002 que atribuía tal competencia, la de la Audiencia Nacional, a los supuestos, como es el caso, de fabricación o elaboración de una tarjeta de crédito "ex novo".

TERCERO

Por providencia de 15 de junio se acordó fijar siguiendo el orden de señalamientos establecido, la audiencia del día 13 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Que del testimonio de las actuaciones elevado a esta Sala aparecen como datos relevantes el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, así dice " Con anterioridad al día 10.12.03, sin que conste la fecha concreta, el acusado Ricardo, utilizando medios mecánicos y electrónicos apropiados, confeccionó "ex novo", por imitación de las verdaderas, tanto el soporte como la banda magnética de una supuesta tarjeta Visa... y además, el acusado, partiendo de otras dos tarjetas verdaderas, sin que conste como llegaron a su poder, alteró las bandas magnéticas de la ya expedida por Visa y el Banco...". El imputado fue procesado por un delito de falsificación de moneda de los arts. 386 y 387 del C.Penal y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se le imputa específicamente la comisión del delito previsto en el art. 386 nº 1 del C.Penal.

SEGUNDO

En un Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el 28 de junio de 2002, se acordó que la incorporación a la "banda magnética" de uno de esos instrumentos de pago, (tarjetas de crédito o de débito que el artículo 387 equipara a la moneda), de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código Penal, esto es, como falsificación de moneda, Acuerdo que ha sido recogido en posteriores sentencias de esta Sala y que ha sido ratificado en otro Pleno celebrado el pasado 27 de abril del 2005.

A raíz del citado Pleno se han dictado en numerosos Autos por la Sala (vid. AATS de 10 y 22 de diciembre de 2003, y de 16, 19, 26, 28 y 30 de enero, 18 de febrero de 2004 y 29 de abril de 2005) por los que, a los Juzgados Centrales de Instrucción corresponde la instrucción de las causas atribuidas a la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 88 L.O.P.J.), entre ellas, por tanto, las correspondientes a los delitos de "falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios" (art. 65.1º b LOPJ.) .

El articulo 386 del Código Penal castiga las conductas relativas a la fabricación, introducción en España y expedición, así como la tenencia de "moneda falsa", con alguna de las anteriores finalidades; y el art. 387 del mismo Código establece que "a los efectos del artículo anterior, se considerarán moneda las tarjetas de crédito las de débito y los cheques de viaje".

Consiguientemente, la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de las causas por supuestos delitos de falsificación de moneda -en relación con las tarjetas de crédito y débito-, mediante alguna de las conductas descritas en el art. 386 del Código Penal, corresponderá a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente.

Los hechos investigados en las D.Previas que ha dado lugar a esta cuestión de competencia negativa revisten en una calificación provisional, caracteres de un delito de falsificación de moneda, así las cosas, y acorde con la doctrina antes expresada, procede resolver la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la competencia a la Sala de lo Penal, Sección segunda de la Audiencia Nacional, y lo dispuesto en el art. 65.1º b de la LOPJ, en relación con el art. 88 del mismo cuerpo legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Resolver la cuestión de competencia suscitada entre la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a favor de esta última, a las que se notificará esta resolución, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Anotados al margen, de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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